REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
CARÚPANO, 24 DE ABRIL DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001426
ASUNTO: RP11-P-2013-001426

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 21 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Dorys Malavé alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA Y JHON MANUEL VALERA GONZÁLEZ, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del DE ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, los imputados Adolfo Del Jesús Rojas Cova y Jhon Manuel Valera González, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal Nº 4 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA Y JHON MANUEL VALERA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, a quienes imputo por el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 l Código Penal, en perjuicio del DE ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) cuando en fecha 20-04-2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial de Cajigal, siendo las doce y diez horas de la madrugada, encontrándose en funciones de servicio, en labores de patrullaje en el Caserío Cachipal, específicamente en el sector Polo Sur Sector … cuando avistaron a dos ciudadanos en medio de la calle peleando, procediendo a retenerlos de las mismas indicándoles que iban a quedar detenidos… siendo identificados como ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA Y JHON MANUEL VALERA GONZÁLEZ... Por lo que solicito se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusion, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA, Venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 30/11/1978, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 15.596.344, hijo de: Irineo Rojas y Osmaira Cova, residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, Carretera Nacional, casa S/N, cerca de la gallera de Polo Sur, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procedió a identificarse el segundo de ellos como: JHON MANUEL VALERA GONZÁLEZ, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07-11-1989, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 24.839.101 hijo de: Ignacio Valera (F) y Juan González, Cachipal, Sector Polo Sur, Carretera Nacional, casa S/N, cerca de la gallera de Polo Sur, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “vistas las actas, y oída la representación Fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, y con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitucional y los artículos 8 y 9 del COPP, en caso de que el Tribunal no acoja mi criterio solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA Y JHON MANUEL VALERA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, a quienes imputo por el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del DE ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representados; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del DE ELLOS MISMOS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 20-04-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de Investigación, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial de Cajigal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Siendo las doce y diez horas de la madrugada, encontrándose en funciones de servicio, en labores de patrullaje en el Caserío Cachipal, específicamente en el sector Polo Sur Sector … cuando avistaron a dos ciudadanos en medio de la calle peleando, procediendo a retenerlos de las mismas indicándoles que iban a quedar detenidos … siendo identificados como ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA Y JHON MANUEL VALERA GONZÁLEZ... Al folio 05, cursa Constancia Medica, de fecha 20-04-2013, suscrita por medico de guardia del Hospital de Yaguaraparo, correspondiente al ciudadano Adolfo Rojas. Al folio 07, cursa Acta de Inspección, de fecha 20-04-20136, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial de Cajigal, quienes dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 10 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar los mimos. Al folio 12 cursa Memorando Nº 9700-184-22, de fecha 20-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado JHON MANUEL VALERA GONZÁLEZ, No Presenta Registros Policiales, y el imputado ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA, Posee Registros Policiales…Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del DE ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ADOLFO DEL JESÚS ROJAS COVA, Venezolano, natural Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 30/11/1978, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 15.596.344, hijo de: Irineo Rojas y Osmaira Cova, residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, Carretera Nacional, casa S/N, cerca de la gallera de Polo Sur, Municipio Valdez del Estado Sucre y JHON MANUEL VALERA GONZÁLEZ, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07-11-1989, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 24.839.101 hijo de: Ignacio Valera (F) y Juan González, Cachipal, Sector Polo Sur, Carretera Nacional, casa S/N, cerca de la gallera de Polo Sur, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del DE ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante esa sede judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ