REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001393
ASUNTO: RP11-P-2013-001393



RESOLUCIÓN ACORDANDO LUGAR DE RECLUSIÓN


Visto el escrito presentado Abg. Jesús Maiz, en su condición Defensor Público Penal del ciudadano Jesús Antonio Figueroa González; donde solicita a este digno Tribunal no realicen el traslado del Imputado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto a los fines de garantizarle la vida e integridad del justiciable por cuanto es publico y notorio el precedente que aun vive en la conciencia ciudadana… “del imputado Cortesía por uno de los delitos de violación….” por las razones antes expuesta este tribunal pasa analizar la presente solicitud.

De la revisión de la presente causa se observa que estamos en presencia de la valoración de un delito gravísimo; el cual se presume que fue cometido por el ciudadano señalado como imputado en la presente solicitud; el cual causo conmoción social ante la magnitud de los hechos que en el mismo se debate; observándose los antecedentes de los hechos acontecidos en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano en la causa del imputado “Cortesía”; hecho que causo un efecto social grave por la magnitud del fenómeno causado; y ante el rumor fundado alegado por la defensa del riesgo de vida de su defendido; es por lo que este tribunal considera necesario a los fines de garantizar la viva de imputado mantener como centro de reclusión la Policía Estadal; del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo en razón que nos encontramos en la etapa de la investigación; considerando que sobre la presente causa no hay sentencia definitiva; en consecuencia se acuerda con lugar la presente solicitud; y en consecuencia se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante de la Policía antes descrita; que deje sin efecto el traslado del penado al Internado Judicial de la ciudad; acordando como lugar de reclusión preventiva del imputado la institución que dignamente representa; instándole a tomar las medidas necesarias para el resguardo de la integridad física del Imputado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 19; 20; 44; 49; y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; líbrese los correspondientes oficios al Comando policial y a las partes de la presente causa; así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Doris Malavé.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001381
ASUNTO: RP11-P-2013-001381

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: catorce de abril del año dos mil trece (14/04/2.013), donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de guardia, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, JOSE RODRIGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCIA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMUDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a dejar constancia que se encontraban presentes en la sala de audiencias los Fiscales del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y Abg. Rudy Pérez y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Una vez impuestos los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron los mismos contar con la asistencia abogado de confianza, designando para los efectos a los abogados en ejercicio SAMER SALAHELDIM, INPRE Nº 71.370 Con domicilio procesal en la avenida independencia Nº 168, ROSANDRA PROSPERI SALGADO, INPRE Nº 89.562 Con domicilio procesal en la avenida independencia Nº 168 y JESUS DIAZ, INPRE Nº 29.737 Con domicilio procesal en la avenida independencia, Edificio Mary, piso 1, oficina 1-B, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.

Al dar inicio al acto, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos OBDULIVA TORRES, JOSE RODRIGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WiLMER GARCIA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 12 de abril de 2013, el funcionario adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, estación principal de Guardacostas Carúpano, Capitán de Navío Gines AÑANGUREN SANTANA, deja constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones como comandante de la referida estación, recibió llamada telefónica por parte del Capitán de Navío JUAN OTI PAITUVI, Comandante patrullero de vigilancia litoral AB “YAVIRE” informando que por órdenes recibidas por el comando de guardacostas de la Armada Bolivariana y por información suministrada por el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norte América, proporcionados a través de la Embajada de Venezuela en ese país se iba a efectuar visita y registro de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los espacios acuáticos, a la embarcación, tipo pesquero de nombre “DON AMALIO” de matrícula ARSH-7203 el cual se encontraba evadiendo a una fragata británica desde aguas internacionales, con la aparente intención de refugiarse en aguas venezolanas y mientras lo hacía presuntamente arrojó objetos sólidos (paquetes) al mar en aguar internacionales, las cuales por su peso inmediatamente se hundieron, sin posibilidad de recuperarlos. Esta embarcación transitaba sin luces de navegación y operaba bajo una zona según la información aportada que es normalmente utilizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y no hicieron caso a los llamados efectuados. El buque “YAVIRE”, gracias a las coordenadas aportadas por el buque ingles en cuanto a la interceptación de la embarcación sigue su rumbo encontrándose aproximadamente a diez millas náuticas en el morro de puerto santo donde los funcionarios le hacen el llamado y estos aumentan su velocidad, por lo que se les ordenó detener las máquinas. En razón de ello se constituye una comisión a los fines de realizar las acciones correspondientes. Una vez en el muelle de Carúpano, se procedió a identificar a los tripulantes. De igual forma, se les informó que quedarían detenidos y se ordenaron realizar las diligencias necesarias, se solicita una orden de revisión a los fines de efectuarla en la embarcación. Se ubicaron a dos ciudadanos que fungieron como testigos y se efectuó inspección al referido buque de pesca en compañía de los testigos procediendo a colectarse como evidencia de interés criminalístico para la investigación cuatro teléfonos celulares, la documentación perteneciente al buque. Posteriormente por orden del Ministerio Público se traslada una comisión del departamento de toxicología del CICPC Sub delegación estadal Cumaná, donde se procedió en el registro de la embarcación el día 13/04/2013, efectuado por el funcionario Inspector Pérez Carlos, adscrito al departamento de Criminalística del CICPC, de la Delegación Estadal de Sucre, donde deja constancia en su informe, el cual se encuentra inserto al folio 41 de la causa y siguiente que se encontraban en la embarcación Don Amalio y que efectuaron barrido a la referida embarcación donde se tomaron cinco muestras, de las cuales, la primera de ellas denominada 01a de peso neto de ciento setenta y cinco miligramos (175mgs), la muestra 01b de trescientos treinta miligramos (330mgs), la muestra 01c, de trescientos cuarenta miligramos (340mgs) arrojaron resultado positivo para presunta cocaína, lo cual es expuesto por el mencionado experto en el acta de toma alícuota y entrega de evidencias cursante al folio 43 de la causa; es por lo que esta representación fiscal considera que la conducta de los imputados se encuentra comprometida en los delitos que se le imputan en este acto, tomando en cuenta que a las actuaciones cursan fijaciones fotográficas donde se evidencia la trayectoria de la embarcación que se encontraba navegando por costas venezolanas y se salió de su permisología la cual es para la labor de pesca y se dirigen como punto al norte, trasladándose a 330 millas náuticas y llegando a la isla de santa lucía y en observaciones efectuadas por la “Guardia Costera” se evidenció que los mismos arrojaban sustancias sólidas de la misma, presumiendo de esta forma que se encuentran presuntamente incursos en el delito de transporte de sustancias estupefacientes; faltando diligencias por practicar para determinar la cantidad de droga que se estaba transportando; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas solicito el aseguramiento preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento así como de la embarcación DON AMALIO y solicito que sean colocados a disposición del órgano rector, en este caso, la oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) y ofrezco auxilio judicial para hacer entrega de dicho oficio; toda vez, que dicha embarcación se encuentra atracada en el muelle de Carúpano y se necesitan maniobras técnicas para el mantenimiento de dicha embarcación, debiendo entre tanto mantenerse bajo la custodia de los funcionarios Guardacostas de Carúpano. Aunado a ello, que se ordene el bloqueo y la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que poseen los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad 4 numeral 9 y 234 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de esta representación la misma se encuentra configurada ya que los imputados se encontraban retenidos de manera preventiva por el buque “YAVIRE” y se materializa su detención una vez que se le entrega el procedimiento a los funcionarios de la Guardia Costera y los imputados se encuentran en tierra firme. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, tomando en cuenta la movilización de los funcionarios y expertos y que los mismos no residen en la ciudad de Carúpano, aunado al hecho que estamos en proceso electoral y en consideración al termino de la distancia consignamos en este acto actuaciones complementarias para que las mismas sean agregadas a la causa. Asimismo de no compartir el criterio de esta representación solicito al Tribunal me sea concedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación en la sala de audiencias, por último solicito copias simples de la presente acta.

Una vez impuestos los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133. 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; se procedió a plenar la identificación de los mismos haciendo pasar a la sala de audiencias al primero de ellos a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito OBDULIVA RAFAEL TORRES venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.511, de profesión u oficio: marinero, hijo de Lorenzo Alfonzo e Isabel Torres, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color morada con chaguaramos blancos, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros tenemos un zarpe del día 03/04/2013 como lo escribió en mi diario de navegación ese día agarramos carnada para salir de pesca para Guayana francesa, holandesa e inglesa porque resulta que uno agarra carnada y un día de descanso. Nos devolvimos el día 07 porque la sardina se murió regresamos el día 9 y como era domingo seguimos a 15 millas de la costa de Venezuela, por ahí se nos iba a echar a perder la carnada y por eso nos fuimos para afuera, y me voy a encontrar con granada si sigo a 61 grados y hablando con un amigo granadino el me dijo que fuera para allá a agarrar la carnada. Yo pido opinión y el me dijo que si quería ir fuéramos, navegamos el lunes en la mañana, en la noche el martes mañana y noche y hablando con ese amigo el tenía como coordenada a santa lucia 60 millas y el me dijo que esperara la noche y saliera pero le dije que no porque la sardina se me había dañado. Comenzamos a correr a las nueve de la noche con tiempo malo. Como a las once me llama el motorista y me dice que se daño el tanque de la sala de maquinas le dije que bajara la pimpina me sacaran el tanque a cubierta y cargar en la mañana y les dije que por el tiempo y lo que pasaba no íbamos a cargar y estuvimos trabajando con eso hasta la una de la mañana. Yo Salí y la carnada se estaba muriendo por lo que dije vamos a botar la carnada para irnos, cuando el muchacho la bota yo puse rumbo directo a los dos treinta y cinco para Venezuela para volver por los testigos, para después llegar para el morro. La luz estaba apagada porque nosotros navegamos en áreas internacionales con las luces apagadas, siempre lo hacemos y en Surinam estuve detenido por eso, porque son aguas muy profundas. Luego en eso me llega un marino y me dice que venía un dingue y eso me extraño, yo le doy la rueda a uno y salgo, y le dije a ellos que agarraran la pimpina de gasoil y la lanzaran al agua porque podía ser un dingue de piratas, y venía el dingue y un bulto atrás y cuando lanzamos la pimpina prendieron la luz, comenzaron a gritar y me dijeron que iban a detener el barco. Nosotros no podemos acelerar maquina, yo navego con GPS y cuando navego a 8 millas esa palanca no agarra mas, la pongo a correr a 10 millas y el tubo se me pone al rojo vivo, nosotros recortamos, detuvimos la embarcación en balance al lado de la ola por lo que el bulto grande prendió la luz, ellos estaban como a veinte metros, yo saco la cabeza por la ventana y ellos me iluminaban, yo seguí a darle marcha normal y en la mañana es que veo lo que era el bulto grande y si hubieran querido abordarnos lo habrían hecho en ese momento o a la mañana siguiente y nunca lo hicieron. Como a las 11 del día del martes llegaron a 50 metros paralelo a nosotros y nosotros nos desviamos a ver si nos pasaban y lo que hicieron fue tomarnos una foto pero no nos hicieron señas de que pararan y lo que pensé era que nos iban a sacar de la zona porque realmente estábamos en aguas internacionales, pero el pescador busca la pesca donde sea. Yo tengo dos clases de radio uno de larga distancia y uno pequeño que me agarra 30 millas y desde que salimos se apaga el radio pequeño hasta que llegamos al puerto igual que el motor. Ese día si escuche hablando a alguien pero como yo no hablo ingles no le paré. Como le dije al guardacostas, ese radio siempre estuvo prendido, me dijo que me estaban llamando a las cuatro de la mañana pero nunca lo hicieron y me dio la voz de alto, le obedecimos y paramos y le dije que los que me estaban deteniendo eran ellos porque la otra fragata nunca me dijo nada y yo seguí mi camino, entonces no se que es lo que esta pasando con nosotros. Es todo. El fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, interrogó al ciudadano de la siguiente manera; Indique al tribunal ¿Hasta donde era permitido el zarpe ordenado por el organismo competente que permite la salida del muelle? Hasta la costa de paria, uno se dirige a la naviera aquí en Carúpano entrada del muelle, la que esta junto al seniat uno le da un papel y me era para la costa de paria pero por el transmisor grande yo llamo a mis compañeros y pregunto por donde anda y si están en la Guayana pregunto que hay y llamo a la otra y me dicen y he preguntado que si no hay problema puedo navegar por la Guayana y pedir ir para la costa de paria. Por eso es que pongo la costa de paria pero no me impide navegar ¿La permisología que le dan a usted es por escrito? A mi me entregan un papel, donde dice la cantidad de tripulantes, la cantidad de combustible ¿Donde dan esa documentación? En la costera naval o la guardia antidroga por ahí deben estar los papeles de la lancha ¿Quien le indica a usted que no hay problema de ir a otro rumbo que no se el indicado en la permisología otorgada? Yo pregunte en la capitanía de la estación del morro y ellos me dijeron que es igual que pida un permiso en alta mar, porque sigo navegando sin parar y en ningún puerto atraca la embarcación y eso no impide que vaya a pescar en los testigos o trinidad o Guayana, lo importante es la pesca y puedo con ese zarpe pescar por barlovento y llegar allá ¿Cual es la modalidad de pesca usada? Es la del palambre y al cordel que es el de carrete, ese que es redondo donde uno enrolla el nylon, que lleva en la punta un anzuelo y el otro que es el palambre de fibra que lleva la cantidad de anzuelos que uno le pueda poner porque agarra 400 o 500 y como a siete millas lo que uno le pueda poner ¿De donde fue su salida? Del morro de puerto santo ¿Cuando fue la primera salida donde se le muere la sardina? Me dieron para el día 3 yo vine a buscar el zarpe busque la sardina la deje reposando y el 4 como a las 6 de la tarde zarpamos a pescar hacia la Guayana ¿Cuando hacen el regreso porque la carnada esta muerta? Amaneciendo el día 6 ¿Se devuelven al morro? Si, agarramos la segunda sardina y salimos el 9 ¿Usted atraca en el muelle? No, vamos a buscar en el morro como a las 9 de la noche frente al caracolito y salimos de nuevo ¿Hacia donde iban en la segunda salida? En la parte de granada ¿Por que en la primera salida va a Guayana? Porque hay mas vía para pescar ¿Si le informaron con el radio de alto alcance que había movimiento en Guayana es por eso que va a esos lados? Si ¿Por qué si tenia conocimiento de que a esos lados había movimiento se va a otro rumbo? porque se acercaban las elecciones y no había la cantidad de sardinas ¿Quien le informa que el movimiento de peces es por allá? Un amigo de granada, al día siguiente el amigo mío cuando salimos a las 9 de la noche ¿A que distancia se separa de la otorgada en el permiso de navegación por la costa de paria hasta granada? De 30 o 35 horas náuticas, en tiempo son horas, de siete millas, son aproximadamente seis horas de distancia ¿En la segunda salida entre el recorrido del morro hasta granada llego a hacer algún lanzamiento de los carretes de pesca? No ¿Que día se encontró en granada? El siete estaba en granada en la segunda salida, navegamos 7,8 y 9 ¿Cuando observa ese bulto detrás del dingue? El día para amanecer miércoles, sería el día 10 u 11 ¿Cuanto tiempo se llevo para salir del morro a granada? Dos días ¿Si la embarcación la observa el once que actividad realizan ustedes esos días? Yo tenia comunicación con mi amigo que estaba por santa lucia pescando y por ahí hay siete y pico de millas y calculamos mas o menos donde esta el para llegar hasta allá a pescar ¿Que distancia hay entre granada y santa lucia? Eso es cerca ¿Cuando los agarro el buque? Por los lados de santa lucia vía venezolana, para amanecer el miércoles como a las dos de la mañana vimos el dingue y el bulto, corrimos en el día y el jueves en la tarde estábamos en el morro ¿Donde se encontraba entonces cuando ve al dingue y el buque al amanecer? Mas o menos como a 35 millas de santa lucía por los lados abajo como a la una de la mañana o una y media ¿Usted logra tener conocimiento de la señal que hizo el buque ingles? No en ningún momento por eso me extraño, con el larga vista me monte en el techo a ver que era y no se distinguía lo que vi fue el dingue ¿Tuvo contacto con el dingue? No porque ellos no quisieron yo no me voy a ir a maquina ¿Usted lanzo al mar unas pimpinas? Si de gasoil ¿Cual es la capacidad de gasto de gasoil se le daba botarla? Si, yo la saco para el otro día echarla para otro lado de la marejada ¿Por que considero desprenderse del gasoil? Me puse nervioso porque podía ser algo pensé que era un barco pirata o un buque de guerra, no se donde era pero pensé que era de martinica, santa lucia o san Vicente y que pensaran que estábamos traficando con 48 pimpinas porque estoy en aguas internacionales, todo porque un tanque se nos averió y el combustible se estaba derramando y con la pimpina la vamos sacando ¿Considera que no hubo la posibilidad de pescar? No lo hicimos por la sardina ¿Para la segunda salida cuando se dio cuenta de que la carnada se esta muriendo? La misma noche del barco ese porque ella se va muriendo poco a poco y uno la va sacando ¿Tuvo conocimiento por radio del buque ingles? No se si eran ellos o no, hubo una llamada pero como no hablo ingles no se si eran o no ¿Si recibió una llamada? No se si era para mi ¿Recibió la llamada después de ver el dingue o la embarcación? Después, cuando tenia 30 minutos de ver el dingue y no entendí si era que me estaban llamando a mi ¿Sabe u observo cuando el CICPC tomaban muestras de la embarcación donde se encontraba? No porque yo me estaba reseñando, de ahí me dejaron dos marinos y cuando les pregunte si habían visto la experticia ellos me dijeron que no porque los habían sacado para el muelle y no se por que permitieron eso y no pude notificar eso porque nos dejaron sin comunicación. El fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, interrogó al ciudadano de la siguiente manera; ¿Puede decir quien es el dueño de la embarcación? El dueño de papel, del permiso de pesca es de Omar Antonio Malave o Rodríguez, pero tengo entendido que hubo compra venta del ciudadano Juan Carlos Espin ¿Quien financia la navegación de la embarcación? Yo lo llamo a el y el me manda los reales el señor Carlos Espin, que hace el enlace conmigo y yo establecí como condición que el que me pague mejor, yo le doy la pesca aunque el señor igual recibe pescado. Yo pido los reales el me los da yo llego con la pesca por ejemplo es carite ¿A quien le hace entrega del dinero? Llega yo lo mando a hacer un cheque a Juan Carlos Espin y le digo hice tanto. Es todo. La Defensa interrogó al ciudadano de la siguiente manera; ¿Cuánto tiempo tiene pescando? 38 años ¿Cuántas millas náuticas máximo puede correr su embarcación? A veces lo jode a uno la corriente de repente sin corriente con marea buena, puede correr 9 millas máximo ¿Cuánto más o menos puede correr un dingue? Con tiempo bueno o malo a 20 millas por hora y cuando lo vimos estábamos a 7 millas y luego la baje a dos ¿Si hubieran querido abordarlos lo habrían hecho? Si ¿Qué tal es la visibilidad a esa hora de la noche? Me pregunto yo con los muchachos dentro de la embarcación mas afuera, es difícil ¿Usted se quedo esperando cuando ellos llegaron? Si esperamos de quince a veinte minutos a ver que pasaba y no hicieron nada, yo me pare porque se que estábamos en aguas internacionales ¿ustedes hicieron oposición para la guardia detuviera la embarcación? No ninguna, ellos llegaron nos mandaron a apagar las maquinas y yo no pregunte nada mas e hicimos caso ¿ustedes permiten que la guardia costera que en Venezuela hiciera la revisión? Si ¿Qué le dijeron los muchachos de la embarcación cuando hicieron la experticia? Dejaron dos marinos y yo les pregunte a ellos y me dijeron que hicieron el barrido que no buscaron los testigos y que a ellos los habían sacado. Es todo. Cesó el interrogatorio. Se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los detenidos y se procedió a su identificación siendo JOSE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 30/05/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.872, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Rodríguez y Santa Ramos, con domicilio en el morro de puerto santo, zona nueva, barrio el caimán, casa sin número, de color rosado, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba ahí y tengo entendido que cuando hacen barridos debe haber testigos y cuando lo hicieron vinieron unos testigos vestidos de rojo se metieron a hacer el barrido y le preguntamos si podíamos estar para ver y nos dijeron que no y a los testigos tampoco los dejaron entrar a la embarcación a ver el barrido y la abogada de nosotros tampoco estaba, es todo. El fiscal del Ministerio Público interrogó al ciudadano de la siguiente manera; ¿Qué características tenían las personas que llegaron a hacer el barrido? Uno flaco y uno mas gordito ¿Qué hora era mas o menos? De tarde cuando vinieron a buscar los muchachos ¿Cuánto tiempo tenían en el lugar cuando llegan los expertos? El mismo día ¿Dónde lo agarra la guardia costera? Como a 6 o 7 millas fuera de Carúpano ¿de donde venían ustedes cuando los agarra la guardia costera? Fuera de los testigos ¿Antes de estar fuera de los testigos por donde pasaron? Fuimos a pescar por la vía de barlovento y granada ¿Pasaron primero por los testigos o por granada? Por granada ¿Qué distancia hay entre granada y santa lucia? No se decir ¿De granada y los testigos pasan por santa lucía? No ¿Cuándo están en santa lucía? Cuando íbamos de pesca ¿Al salir el día 4 en la embarcación tuvieron problema con la carnada? Si se puso roja ¿Ustedes que hicieron? Vemos si se puede aguantar, habían bastante vivas y decidimos seguir ¿Hubo regreso alguno? Si cuando murió la carnada ¿Ustedes llegaron a zumbar los carretes para pescar? No porque íbamos navegando ¿realizaron pesca o no? No ninguna íbamos para el punto de pesca ¿Tuvieron algún problema que los obligara a devolverse? Si la carnada no aguanto y nos devolvimos, dimos la vuelta, buscamos carnada y volvimos a salir ¿Al salir la primera vez a donde iban? A la vía de granada y luego a santa lucía ¿Dónde se encontraban al ver el dingue? Por Santa Lucía ¿Observo el dingue? No ¿Tuvo conocimiento del dingue y del bulto? Como teníamos unas pimpinas de gasoil el capitán nos pidió que las lanzáramos al agua, estaban las luces apagadas y no sabíamos que era ¿La embarcación de ustedes tenían las luces prendidas? No las de navegación no ¿Es legal que estén apagadas? No pero estaban malas, se nos echaron a perder ¿Qué hacen después de botar las pimpinas? El capitán siguió nuestro rumbo normal para Venezuela ¿Cuántos días tenían en altamar? Dos días ¿sabe por que no habían lanzado los carretes? Por la sardina y la segunda vez nos dimos cuenta la segunda vez por los lados de santa lucía, cuando llegábamos al punto de pesca ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con el capitán? Un año. Es todo. Cesó el interrogatorio. Se procedió a hacer pasar a la sala de audiencias al tercer detenido quien dijo ser y llamarse DOUGLAS JOSE GUILARTE MASIFA venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.861, de profesión u oficio: pescador, hijo de Angel Guilarte y de madre desconocida, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina dos, casa sin número, de color blanco con azul, cerca de la Bodega de Maritza, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Pasa a la sala de audiencias el cuarto detenido ciudadano ANDER JESUS RIVERO LOPEZ quien manifestó ser venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.518, de profesión u oficio: pescador, hijo de Jesús Rivero y Yovaelina López, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, casa de cerámica azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano WILMER EDUARDOGARCIA ROMERO, el quinto de los detenidos y quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.705, de profesión u oficio: pescador, hijo de Wilmer García y Milgaros Romero, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color azul con blanco, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Se hizo pasar a la sala al séptimo de los detenidos quien dijo ser y llamarse RAFAEL JOSE TORRES ALFONZO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/03/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.598, de profesión u oficio: pescador, hijo de Obduliva Torres y Lidia Alfonzo, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la cotorra, casa sin número, de color azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Por último se hace pasar a la sala de audiencias al octavo de los detenidos quien dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE BERMUDEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.030, de profesión u oficio: pescador, hijo de Adelina Bermúdez y padre desconocido, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color rosado, cerca del liceo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”,es todo. Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano LUIS ALEJANDRO SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 23/05/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.936, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Salazar y Lilibeth Rodríguez, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color blanco con chaguaramos, cerca de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó:“Me acojo al precepto constitucional.-
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procedió a esgrimir sus alegatos de la siguiente manera: En primer lugar el Abg. Samer Salaheldim, expuso: “Como punto previo y con el debido respeto quiero solicitar antes de efectuar la defensa de nulidad absoluta sobre la aprehensión de los ocho imputados de la presente causa de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se constituyo el presente tribunal antes del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 373 ejusdem por tanto la solicitud hecha por la fiscalía debe ser declarada sin lugar por ser extemporánea. Paso a hacer ahora punto por punto los basamentos de esta defensa; en las actas las cuales claramente están en el expediente de la primera de las actuaciones de la embarcación se puede verificar que a partir de las 06:12 de la mañana fue solicitada por la guardia costera a la embarcación don Amalio que se detuviera a los fines de su abordamiento, a las 06:37 del 12 de abril se inicia labores de verificación de la embarcación don Amalio reteniéndola e iniciando revisiones a los fines de recabar algún tipo de información por presumir que la misma se encontraba incurriendo en un ilícito. Posteriormente a las 09 de la mañana se finaliza la revisión de la embarcación y sus tripulantes siendo escoltada hasta el muelle de Carúpano a las 10 de la mañana. Luego de recibida en el muelle se ve un acta de inspección de la embarcación hecha por al guardia donde se dice que se hace una inspección rigurosa a la embarcación usando también caninos y al folio 05 dice que la prueba resulta negativa para cualquier sustancia ilícita. Posteriormente se realiza en el procedimiento la reseña a cada uno de los tripulantes donde se especifica que ninguno presenta antecedentes penales. Nos sorprende por lo cual no aceptamos que la representación fiscal pretenda usar como prueba copias de supuestas comunicaciones o e mail de declaraciones de embarcaciones, que habían visto de manera sospechosa a la embarcación cuando ellos tuvieron la oportunidad de ver que había flagrancia porque es una embarcación lenta y nunca lo hicieron a pesar que el capitán hizo todo lo posible para que abordaran o inspeccionaran la embarcación. Queremos ratificar la prueba de los expertos cuando estaban presentes los tripulantes y testigos y procedieron con los caninos a realizar un barrido que dio negativo. Lo que si no podemos aceptar ni como prueba ni que sea apreciada por el tribunal la experticia realizada de manera fraudulenta que se pone en duda por realizarse de manera no idónea, lo que permite duda razonable en el procedimiento, haciendo entrever después de haber realizado una inspección y experticia anterior indicar que luego habían en la embarcación distintos tipos de fuerza policial y e forma no clara y sin testigos una experticia la cual no podemos aceptar en esta presentación. Ese barrido posterior no puede ser aceptado para esa imputación temeraria. En este sentido, quiero ratificar lo establecido en el artículo 181 que habla sobre la licitud de la prueba ya que de eso depende la inocencia de mis representados porque son pescadores humildes y honestos, lo cual puede verificarse de las actuaciones que conforman el expediente y que fueron solicitados por el ministerio publico tomando en cuenta que se encontraron solo los implementos utilizados para la faena. Mal puede el Ministerio Público tratar de imputar a unos pescadores y solicitar además una privativa por solo estar presente en aguas internacionales y que una supuesta agua costera les informo haberlos visto en actitud sospechosa, por lo que con esos elementos tan débiles no se puede acusar a estas personas y menos un delito tan delicado como lo es el tráfico de drogas. Quiero recalcar en vista de que lo único que tiene el Ministerio Público a los fines de acusar a mis representados es una experticia mal realizada y viciada ya que también dicha experticia anexada en copia simple tampoco cumplió lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser asomado en el presente proceso como pretende la vindicta pública. No existe en lo más mínimo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del COPP el mínimo elementos de convicción, de algún hecho punible que se pueda determinar o presunción razonable para pretender imputarles a mis representados un delito tan inhumano como lo es el delito de droga. Igualmente solicito a este tribunal de acuerdo a lo establecido al artículo antes mencionado se decrete la libertad plena de cada uno de los imputados por cuanto no existe ni existirá algún elemento de convicción o delito alguno en la presente causa. A todo evento, solicito en caso de no compartir el criterio de la defensa, el cambio de calificación efectuada por el Ministerio Público y se les permita que mis representados tengan a su favor una medida cautelar, ya que en ningún momento los imputados pueden presentar peligro de fuga y ya que en todo momento desde que sucedieron los hechos nunca han obstaculizado las actuaciones de ninguna de las autoridades intervinientes en la presente investigación; y por ultimo copias simples de las actuaciones y copia certificada del acta.
De seguida esgrimió sus alegatos el Defensor Privado Abg. Jesús Díaz, y expuso: Después de escuchar lo manifestado por mi compañero queda demostrada la inocencia de mis representados y al escuchar lo manifestado por el capitán y el marino y al escuchar las múltiples preguntas hechas por el Ministerio Público nos damos cuenta que su faena es de pesca y eso se evidencia del tipo de embarcación que llevaban. Para el trafico de estupefacientes necesitarían una embarcación mas grande y de mas velocidad, por lo que el capitán en este acto demostró que es una embarcación lenta que no esta acondicionada para la comisión de ese delito. A simple vista podemos observar a estas personas que se han dedicado a la pesca toda la vida y no podemos saber solo por un barrido efectuado imputar a los amigos presentes como traficantes de droga. Si fuera cierto que estuviera realizando el trafico de droga en aguas internacionales, no estarían aquí sentados sino afuera presos en territorio extranjero por su trayectoria y el momento en que los interceptan. Vamos a las actas procesales y es allí donde deben avocarse para ver si son o no son culpables por lo que solicito la libertad plena de mis representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva por cuanto no hay ni un indicio de culpabilidad de mis representados en el delito imputado.

El Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control procedió a pronunciarse respecto al petitorio efectuado por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada

Punto Previo

Respecto a la Nulidad opuesta por la Defensa Privada, en primer lugar, el legislador establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que nuestra norma adjetiva penal lo establezca o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos; en tal sentido, en el caso de autos, quien aquí decide, observa que del presente expediente se desprende el cumplimiento de las debidas formalidades legales para llevar a cabo la retención de la nave y la detención de los ciudadanos, quienes según lo manifestado por ellos mismos fueron respetados y se encontraban debidamente asistidos prestando la colaboración a los fines legales consiguientes. Así mismo, se observa que la misma se presentó en el lapso legal correspondiente por ante el Tribunal y de no ser así la misma no acarrearía la nulidad de las actas presentadas producto de la investigación y una vez presentados antela autoridad judicial se convalida su detención originado un nuevo lapso para su audiencia de presentación y su correspondiente imputación por la representación Del Ministerio Público; razón esta que conlleva a desestimar la nulidad absoluta opuesta por la defensa de conformidad con las previsiones del artículo 19, 44; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no darse los supuestos establecidos en el artículo 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente asunto nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados plenamente identificados OBDULIVA TORRES, JOSE RODRIGUEZ, DOUGLAS GUILARTE, ANDER RIVERO, WILMER GARCIA, RAFAEL TORRES, LUIS SALAZAR Y LUIS BERMUDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12-04-2013, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta de investigación, de fecha 12 de abril de 2013, donde el funcionario adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, estación principal de Guardacostas Carúpano, Capitán de Navío Gines AÑANGUREN SANTANA, deja constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones como comandante de la referida estación, recibió llamada telefónica por parte del Capitán de Navío JUAN OTI PAITUVI, Comandante patrullero de vigilancia litoral AB “YAVIRE” informando que por órdenes recibidas por el comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana y por información suministrada por el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norte América, proporcionados a través de la Embajada de Venezuela en ese país se iba a efectuar visita y registro de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los espacios acuáticos, la embarcación, tipo pesquero de nombre “DON AMALIO” de matrícula ARSH-7203 el cual se encontraba evadiendo a una fragata británica desde aguas internacionales, con la aparente intención de refugiarse en aguas venezolanas y mientras lo hacía presuntamente arrojó paquetes al mar las cuales por su peso inmediatamente se hundieron, si posibilidad de recuperarlos. En razón de ello se constituye una comisión a los fines de realizar las acciones correspondientes. Una vez en el muelle de Carúpano, se procedió a identificar a los tripulantes. De igual forma se les informó que quedarían detenidos y se ordenaron realizar las diligencias necesarias. Se efectuó inspección al referido buque de pesca en compañía de los testigos y en el registro de la embarcación procedió a colectarse como evidencia de interés criminalístico para la investigación cuatro teléfonos celulares, la documentación perteneciente al buque. Cursante al folio 01, 02 y 03. Acta de inspección de la embarcación, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 05. Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos JOVANNY JOSE RAMOS VALLENILLA Y AGRUBAR JOSE GONZALEZ TINEO, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante a los folios 06 y 07. Auto que provee allanamiento, cursante al folio 18 y 19. Acta policial Nº 0001/2013, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Guardacostas, Buque de vigilancia litoral quienes dejan constancia que se recibió radiograma del comandante de la unidad de tarea en cumplimiento a la orden de operaciones en el marco de despliegue de unidades navales en apoyo a la elección presidencial y en atención a al información suministrada por el capitán RADGOWSKI JEFREY del servicio de guardacostas de los Estados Unidos de América a través de un correo de fecha 11/04/2013 en atención al acuerdo bilateral entre el gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para suprimir tráfico de drogas según el cual se ordenó zarpar a la unidad a efectuar visita y registro al Buque pesquero DON AMALIO, cursante a los folios 21 y 22. Al folio 23 cursa correo electrónico enviado por el capitán RADGOWSKI JEFREY del servicio de guardacostas de los Estados Unidos de América, quien deja constancia de las circunstancias que originan la presente investigación tomando en consideración que la embarcación se encontraba a 33 millas náuticas al oeste de Santa lucía y evadiendo a un barco Guarda Costa de los Estados Unidos. Al folio 29 cursan fijaciones fotográficas del GPS del buque pesquero Don Amalio. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en copia cursante al folio 32 y 33 de la causa. Al folio 41 y 42 cursan informe de barrido efectuado por funcionarios adscritos al departamento de Criminalística del CICPC sub delegación estadal de Sucre. Al folio 43 cursa acta de verificación de sustancia toma alícuota y entrega de evidencias donde los expertos dejan constancia que se tomaron cinco sobre elaborados de color amarillo contentivos en su interior el producto de barrido de los compartimentos de la embarcación Don Amalio de las cuales las muestras 01a de peso neto de ciento setenta y cinco miligramos (175mgs), la muestra 01b de trescientos treinta miligramos (330mgs), la muestra 1c, de trescientos cuarenta miligramos (340mgs) arrojaron resultado positivo para presunta cocaína. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que se encuentra debidamente cumplido, aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, puesto que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; toda vez que a criterio de quien decide, en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de los Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social; pues el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad.

Las distintas calificaciones delictivas previstas en la ley orgánica de droga y la participación que puedan tener los individuos en actividades delictivas serán aplicadas mediante la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, por lo que, la conducta antijurídica desplegada sobre la materia es muy variable y cuando la lesión o puesta en peligro es grave, constituye delito con el agregado de delincuencia organizada, situación que se originó en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que tuvo lugar en Viena el 20 de Diciembre de 1988, por la cual los países adquirieron el compromiso de agravar o de sancionar, aquella participación del delincuente en actividades delictivas; por lo que se debe tomar en cuenta además del campo de valores, la conclusión de la investigación por parte del fiscal del Ministerio Público y la discrecionalidad que la ley procesal le confiere al juez, para emitir un pronunciamiento o decisión, por lo que juegan distintos factores y elementos probatorios en la subsunción de esa conducta delictiva en el tipo legal, por lo que la comisión de los referidos delitos atenta contra la soberanía y seguridad del Estado; ya que si bien es cierto, la ley penal no crea ni tutela entes jurídicos, no es menos cierto que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas acarrea una lesión a ese bien jurídico que es la salud, razón por la cual el Estado tiene gran interés y hace un gran énfasis para protegerla, por considerarlo como un delito pruriofensivo y de seguridad de Estado.

De igual forma, cabe mencionar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde reitera el criterio de la sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que la sala ha calificado como de lesa humanidad, donde quedan excluidos los beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de la sala donde se pone de manifiesto que tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando como base legal: “… En consideración a los delitos de crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (…)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (…)
En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el Tráfico ilícito de estupefacientes”…
En el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:
“… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, no se está derogando el principio de juzgamiento en libertad, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Carta Magna; por lo que es de presumir la existencia, tal y como se señaló anteriormente, del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, obedeciendo a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de los imputados, pues la imposición de la medida de privación judicial de libertad se lleva a cabo, en virtud que en casos como el de marras, el Estado actúa en forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos mas preciados de la persona como lo es su libertad personal, no afectando con ello la presunción de inocencia, pues la misma se mantiene incólume, en el proceso penal hasta que se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria, ya que la privación de libertad es de manera preventiva y en análisis de los hechos en particular, a criterio de quien decide y en observancia a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, que es menester de este juzgador, tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato que tiene mayor relevancia cuando se trata de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, toda vez que las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen como propósito el aseguramiento del proceso, por lo que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del mismo.
Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados así como de la embarcación DON AMALIO y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas, sirviendo para la entrega de dicha orden el fiscal del Ministerio Público, quien se encargará de la practica efectiva, tomando en consideración que dicha embarcación se encuentra atracada en el muelle de Carúpano, debiendo permanecer bajo la custodia de los funcionarios Guardacostas de Carúpano hasta la materialización de la orden. De igual forma se ordena el bloqueo y la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que poseen los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, todo a solicitud de la representación fiscal. Se ordena agregar a los folios siguientes a la presente acta las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados OBDULIVA RAFAEL TORRES venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.511, de profesión u oficio: marinero, hijo de Lorenzo Alfonza e Isabel Torres, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color morada con chaguaramos blancos, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JOSE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 30/05/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.872, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Rodríguez y Santa Ramos, con domicilio en el morro de puerto santo, zona nueva, barrio el caimán, casa sin número, de color rosado, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, DOUGLAS JOSE GUILARTE MASIFA venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.861, de profesión u oficio: pescador, hijo de Angel Guilarte y de madre desconocida, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina dos, casa sin número, de color blanco con azul, cerca de la Bodega de Maritza, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, ANDER JESUS RIVERO LOPEZ quien manifestó ser venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.518, de profesión u oficio: pescador, hijo de Jesús Rivero y Yovaelina López, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, casa de cerámica azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, WILMER EDUARDOGARCIA ROMERO, el quinto de los detenidos y quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.705, de profesión u oficio: pescador, hijo de Wilmer García y Milgaros Romero, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color azul con blanco, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, RAFAEL JOSE TORRES ALFONZO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/03/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.598, de profesión u oficio: pescador, hijo de Obduliva Torres y Lidia Alfonzo, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la cotorra, casa sin número, de color azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE BERMUDEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.030, de profesión u oficio: pescador, hijo de Adelina Bermúdez y padre desconocido, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color rosado, cerca del liceo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre Y LUIS ALEJANDRO SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 23/05/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.936, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Salazar y Lilibeth Rodríguez, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color blanco con chaguaramos, cerca de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluidos a la orden de este juzgado. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando a disposición la embarcación y los objetos incautados en el procedimiento. Agréguense a los folios siguientes de la presente acta las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal en este acto, constante de diez folios útiles. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.