REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 20 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001424
ASUNTO: RP11-P-2013-001424

RESOLUCIÖN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 20 de Abril de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANAHIS PLACID. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº Abg. Wilmal Zapata, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO, ampliamente identificado, y lo imputo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFA ANAHIS PLACID, por hechos acontecidos en fecha 20-04-2013, donde la victima en la presente causa ciudadana MARIA GEDALIA TORRES QUIJADA, se traslada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, y manifestó: “Es el caso que el día 17-04-2013 fue a su rancho y se encontró que se habían llevado la bombona, la lavadora, dos pipotes y una cadena con su candado que aseguraban la puerta del frente. Al salir afuera le dicen tres niños menores de edad que había sido su ex pareja que se las había llevado. De allí se traslade hasta la policía, a con anterioridad habían firmado en ese comando policial unas medidas, de que no podía acercarse a su persona y en Fiscalía”…Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusion del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 13/06/83, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.564, hijo de Juan Caraballo y Nery Bello, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Vista Mar, casa sin numero, Callejón sin numero, cerca del parte, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: yo no la golpee a ella, no la vi anoche, y ella lo que quiere es que yo este preso para quedarse con la casa y vivir ahí con el otro marido que tiene, ella regalo a dos de nuestros hijos y yo tengo los otros dos, yo lo que quiero es tener otra vez a mis hijos y que ella haga su vida. es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido toda vez que4 no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido, tampoco existen testigos que corrobore el dicho de las victima, tampoco se están configurados los supuestos para alegar la flagrancia, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del COPP, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido, por lo que solicito se desestime esa imputación en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días, por ante la comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita para el ciudadano CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO, ampliamente identificado, y el cual lo imputa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFA ANAHIS PLACID, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFA ANAHIS PLACID, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 18-04-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: al folio tres (03), cursa Acta Policial, de fecha 20/04/2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 78-tercera compañía-comando Guiria, donde deja constancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 Cursa Denuncia formal la ciudadana Josefa Anahis Placid, de fecha 20/04/2013, donde manifestó lo siguiente: “yo estaba en un rezo cuando regreso a la casa de mi mamá, mi ex pareja me vio y empezó a golpearme sin razón y le pregunte porque me estaba golpeando y dijo porque le daba la gana y me decía mientras me golpeaba que yo era una perra y una maldita, yo grite pidiendo auxilio a los vecinos pero solo mi mamá salio a defenderme y el también la golpeo, el me golpeo en el brazo izquierdo en la cara y en el cuello, yo Salí corriendo para el comando de la guardia Nacional y el se quedo peleando con mi mama de ahí salio inmediatamente una comisión de la Guardia Nacional hacia la casa donde este tipo vive y lo trajeron.” Al inserta al folio 5. cursa ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGUNDAD A LA VICTIMA, la cuales fueron impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al folio 10 cursa Constancia Medica de fecha 20/04/2013, suscrita por el medico de guardia del hospital Dr. Andrés Gutiérrez, donde deja constancia de las lesiones presentada por la victima. Al folio 11,12,13,14. Cursa Reseña Fotográfica donde se aprecia las lesiones sufridas por la victima. Al folio 16. Acta De Investigación Penal, de fecha: 20-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, y como detenido el imputado de autos; así mismo de las diligencias practicas al SIIPOL, a los fines de verificar los datos filiatorios o solicitudes que pudiera presentar el mismo, el cual no presenta registros policiales, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorando Nº 9700-184-221, de fecha: 20-04-2013, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales; Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia, las cuales consisten en: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARABALLO BELLO HENRY ANTONIO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 13/06/83, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.564, hijo de Juan Caraballo y Nery Bello, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Vista Mar, casa sin numero, Callejón sin numero, cerca del parte, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOSEFA ANAHIS PLACID, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez informándole las presentaciones periódicas que debe realizar el imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE.