REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 20 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001423
ASUNTO: RP11-P-2013-001423


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2.013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 4, en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, presento en éste acto al ciudadano NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, identificado en actas, a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ; por los hechos ocurridos el día 19-04-2013 (Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud), Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, se traslada una comisión al Hospital General de esta ciudad, donde le manifestaron que había ingresado un ciudadano presentando una herida por arma blanca, procedente del Sector Corea, Carretera Nacional Carúpano – San José, Municipio Andrés mata, Estado Sucre, y que el mismo estaba siendo intervenido Quirúrgicamente…(…) se trasladaron al sector Corea, donde vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano de nombre Robertt (sin mas datos filiatorios, los mismos reposan en la Fiscalía del Ministerio Público), a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, les informaron que los mismo se encontraban presente en el lugar para el momento de los hechos, de igual forma les informaron que la persona que le había causado la herida al ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ, fue una persona de nombre Nelson Ugas, así mismo le hicieron entrega de un arma blanca (cuchillo) manifestando que era el arma que había utilizado el ciudadano Nelson Ugas ….así mismo cursa Acta de Investigación Penal, de misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, donde dejan constancia que se presento de manera espontánea por ante dicha sede el ciudadano NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, quien manifestó ser la persona que causo la herida al ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ… Por lo que solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito atribuido, por ultimo existe presunción razonable de que si, el imputado llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo sentido dispone el artículo 237 lo relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el imputado podría manipular e influir en futuras declaraciones de la victima, para que este desista de confirmar los hechos sucedidos; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 19-05-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.169, de profesión u oficio Cajero del Supermercado Francys, hija de Mary Betancourt y Nelson Ugas, y residenciada en: Sector Corea, carretera nacional Carúpano – San José, Casa s/n, cerca de la Escuela Simoncito, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y expone: desde temprano estábamos tomando Alex, el cuñado de el Gilver y yo, mi esposa vende perro calientes, y el hijo de Alex estaba comiendo perro caliente, yo le fui a echar salsa al perro del niño pero apreté muy duro el envase y salio fuerte y le cayo en la ropa al niño, el niño se fue llorando y sale Alex y me pregunta que pasa, yo estaba sentado y no me dejo hablar y me lanzo un golpe en la cara, me fui a parar y el me agarro por el cuello, me dio otro golpe en la frente, en ese momento me pare lo agarre por la cintura y nos caímos al suelo los dos, Gilver y Jhon, se pusieron a desapártanos, en ese momento Alex fue a buscar un tubo que tenia, y Jhon me dice métete para tu casa, me metí en la casa mi casa no esta cercada, el se iba a meter por detrás de la casa, en ese momento cuando vi que iba a entrar a la casa, busque como defenderme, me salgo de la casa y me pongo al frente de la casa de al lado, el dio la vuelta y me dio con el tubo en varias partes del cuerpo, yo le digo que suelte el tubo y no lo suelta, cuando se me vino nuevamente encima con el tubo yo azote con el cuchillo, en eso momento Jhon agarra al hermano, y me dice corre que no te quiero ver, y yo salí corriendo, me fui para san José y agarre un taxi y me fui para casa de mi mama que vive en caracho, y de allí agarre otro taxi y me fui a la sede del CICPC, temprano estábamos en un entierro, y Alex había tenido una discusión con la esposa, y andaba molesto desde entonces, en ningún momento le dije a Alex que lo iba a matar, ni lo incite a pelear, yo solo me defendí de los golpes que el me dio con el tubo, es todo. Seguidamente la Fiscal solicita la palabra, a los fines de realizar preguntas al imputado: ¿Diga si anteriormente tubo alguna pelea con el ciudadano Luís Alexander Calderón Narváez? R- Si, hace cuatro años, ya que el intento agredir a mi esposa, y yo le reclame, pero solo fue una discusión verbal. Es todo. Seguidamente la Defensa procede a realizar preguntas: ¿Diga usted si en algún momento usted incito al ciudadano Luís Alexander calderón a pelear y si lo amenazo que lo iba a matar? R- No. ¿Algunas de las personas presentes, para el momento que le produjiste la lesión, trataron de evitar cuando el se te abalanzo encima a agredirte con el tubo? R- al principio si, pero después no. ¿Diga porque usted agarro el cuchillo? R- porque Alexander se iba a meter a mi casa con el tubo, y yo agarre el cuchillo para defenderme. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, y de la revisión de las actas me opongo a la pretensión fiscal, de precalificar el delito como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, toda vez que de la declaración de mi representado se puede apreciar que el mismo nunca tuvo la intención de causarle un daño a la víctima, fue la víctima quien motivo el accionar de mi defendido, quien actuó en legitima defensa, ante la agresión de la víctima, quien lo golpeo con un tubo, por ello me opongo a la precalificación fiscal, aunado a que en las actas no consta ningún informe medico que indique la gravedad de las lesiones causadas y mucho menos que estas hayan puesto en riesgo la vida de la víctima, por todo lo expuesto solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos 236, 237 y 238, como para solicitar una medida privativa de libertad, tampoco están configurados los supuesto de la aprehensión en flagrancia ya que fue mi defendido que se presento de manera espontánea, lo cual deja ver de manifiesto su voluntad de enfrentar la investigación penal en su contra, por ello no se puede pensar que pudiera obstaculizar las investigaciones, o que exista la presunción razonable del peligro de fuga, para finalizar solicito al ciudadano Juez que tome en cuenta tales circunstancias a la hora de emitir su decisión, en todo caso se haga una adecuación del tipo penal efectivamente realizado; solicito para mi defendido evaluación medico forense, ello en virtud de las lesiones sufridas por la misma y ocasionadas por la victima; solicito copia simples de las actas y del acta que se levante al efecto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, a quien le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-04-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Al folio 01 y vuelto y 02, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial efectuada, y exponen: En esta misma se traslada una comisión al Hospital General de esta ciudad, donde le manifestaron que había ingresado un ciudadano presentando una herida por arma blanca, procedente del Sector Corea, Carretera Nacional Carúpano – San José, Municipio Andrés mata, Estado Sucre, y que el mismo estaba siendo intervenido Quirúrgicamente…(…) se trasladaron al sector Corea, donde vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano de nombre Robertt (sin mas datos filiatorios, los mismos reposan en la Fiscalía del Ministerio Público), a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, les informaron que los mismo se encontraban presente en el lugar para el momento de los hechos, de igual forma les informaron que la persona que le había causado la herida al ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ, fue una persona de nombre Nelson Ugas, así mismo le hicieron entrega de un arma blanca (cuchillo) manifestando que era el arma que había utilizado el ciudadano Nelson Ugas… (…). Al folio 03, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 04, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada. Al folio 007 y su vuelto, cursa Reconocimiento Nº 289, de fecha 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizada a la evidencia colectada en el procedimiento. Al folio 09 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 19-04-2013 realizada por el ciudadano Robertt (sin más datos filiatorios, por cuanto los mismos reposan en el despacho de la Fiscalía), testigo instrumental de los hechos, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 10 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 19-04-2013 realizada por el ciudadano José (sin más datos filiatorios, por cuanto los mismos reposan en el despacho de la Fiscalía), testigo instrumental de los hechos, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 11 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, donde dejan constancia que se presento de manera espontánea por ante dicha sede el ciudadano NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, quien manifestó ser la persona que causo la herida al ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ. Al folio 14 cursa MEMORANDUM SIIPOL SAIME Nº 9700-226-440 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales…. Ahora bien, este juzgador estima que se encuentra llenos los extremos del artículo artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito atribuido por el Ministerio Público, por ultimo existe presunción razonable de que el imputad, si llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo se encuentra acreditado el artículo 237 relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 en cuanto al peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el imputado podría manipular e influir en futuras declaraciones de la víctima así como de los testigos, para que estos desistan de confirmar los hechos sucedidos; tomando en cuenta así mismo, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ; desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Así mismo se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de NELSON JOSÉ UGAS BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 19-05-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.169, de profesión u oficio Cajero del Supermercado Francys, hija de Mary Betancourt y Nelson Ugas, y residenciada en: Sector Corea, carretera nacional Carúpano – San José, Casa s/n, cerca de la Escuela Simoncito, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER CALDERIN NARVÁEZ, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión Comandancia de Policía de esta ciudad, en consecuencia líbrese oficio respectivo, indicando en dicho oficio que el imputado deberá ser colocado y permanecer en un área distinta donde se le garantice su integridad física. Se acuerda la evaluación medico forense para el imputado Nelson José Ugas Betancourt, a los fines de determinar las lesiones sufridas por el imputado, y observados en esta sala de audiencias, en tal sentido líbrese el oficio correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE.