REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 20 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001422
ASUNTO: RP11-P-2013-001422


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado del día de hoy, 20 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada por la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: CRUZ ATANASIO FRONTADO MARCANO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ORONO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia al Defensor Publico Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: CRUZ ATANASIO FRONTADO MARCANO, ampliamente identificado, a quien imputo por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ORONO, por hechos acontecidos en fecha 18/04/2013, cuando la ciudadana MARITZA COROMOTO ORONO, se presento ante funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, a los fines de formular denuncia, donde manifestó: “es el caso que su pareja se paro de la cama con ganas de pelear porque iba para la alcaldía a entregar un papel, de pronto su hija recibió una llamada de un señor que necesitaba que le dieran una información a un familiar porque necesitaba algunas cosas en el hospital. En vista de cómo estaba su marido, le dijo a su hija que se quedara tranquila en la casa, entonces, vino su pareja se puso agresivo y la persiguió con un cuchillo para puyarla porque dijo que era un marido que tiene en la calle. Salio corriendo por el fondo de la casa, cuando regreso al rato estaba quemando su ropa y la de sus hijos que no son hijos de el y le contaron ellos que también fueron perseguidos y golpeados por su pareja”… Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CRUZ ATANASIO FRONTADO MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido el 08/09/82, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.801, hijo de Atanasio Frontado y Margarita Gamboa, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Charallave, Calle Nº 09, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: yo en ningún momento la perseguí con un cuchillo a ella, ni a las hijas, tengo testigo a los vecinos, todo empezó porque ella me cela con una vecina, mas bien yo dormido ella agarro un machete y trato de darme un machetazo yo me desperté y le quite el cuchillo, yo no la golpeé a nadie, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: revisada como ha sido el presente asunto y oída la solicitud fiscal esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, a demás de que en las actuaciones no consta ningún informe medico forense que acredite el maltrato psicológico imputado por la representación fiscal, razón por la cual solicito que este tribunal desestime esta imputación, así mismo me opongo a la pretensión fiscal y solicito una libertad sin restricciones y en caso de que no acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Público Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ORONO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 18/04/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRUZ ATANASIO FRONTADO MARCANO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez. Al folio 04 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARITZA COROMOTO ORONO, ante funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, donde manifestó: “es el caso que hoy mi pareja se paro de la cama con ganas de pelear porque iba para la alcaldía a entregar un papel, de pronto mi hijo recibió una llamada de un señor que necesitaba que le dieran una información a un familiar porque necesitaba algunas cosas en el hospital. En vista de cómo estaba mi marido, le dije a mi hija que se quedara tranquila en la casa, entonces, vino mi pareja se puso agresivo y me persiguió con un cuchillo para puyarme porque dijo que era un marido que tengo en la calle. Salí corriendo por el fondo de la casa, cuando regrese al rato estaba quemando mi ropa y la de mis hijos que no son hijos de el y me contaron ellos que también fueron perseguidos y golpeados por mi pareja”. Al folio 05 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por RICARDO JUNIOR RODRIGUEZ ORONO por ante funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, donde manifestó: “es el caso que hoy cuando mi mama bajo por un monterio corriendo porque el marido de mi mama la quería puyar con un cuchillo, yo fui a guardar el teléfono donde un vecino porque el lo quería agarrar para hablar con el chamo que llamo y romperlo. Pero me lo quito a la fuerza y pego de una piedra y a mi me pego de la pared de la casa del vecino, me corto con una piedra que intente quitársela cuando el me quería pegar y después se fue para la casa a quemar la ropa de todos nosotros. Después que quemo la ropa espero que subiéramos para que recogiéramos lo que quedaba de la ropa para irnos de su rancho”. Al folio 06 cursa ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 18/04/2013, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima MARITZA COROMOTO ORONO, y en contra del imputado CRUZ ATANASIO FRONTADO MARCANO. Al folio 12 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa MEMORANDO SIIPOL SAIME Nº 9700-184-0012 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registro Policial. Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales, 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial. Negándose en consecuencia la libertad sin Restricciones solicitada por al Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del CRUZ ATANASIO FRONTADO MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido el 08/09/82, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.555.801, hijo de Atanasio Frontado y Margarita Gamboa, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Charallave, Calle Nº 09, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO ORONO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta(30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Negándose en consecuencia la libertad sin Restricciones solicitada por al Defensa. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y siguiente de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretario Judicial,

Abg. Doris Malavé.