REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001420
ASUNTO: RP11-P-2013-001420


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 20 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal Tercero de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada por la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELI JOSEFINA ALCALA URBANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº Abg. Wilmal Zapata quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, ampliamente identificado en autos y le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELI JOSEFINA ALCALA URBANO, por hechos acontecidos en fecha 18/04/2013, cuando la ciudadana ELI JOSEFINA ALCALA URBANO, se presente ante funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, a los fines de formular denuncia, donde manifestó: “es el caso que hoy estaba en mi casa y mi pareja me llevo comida para los niños ya que estamos separados desde Diciembre y me pidió el teléfono para enviar un mensaje y le dije que no tenia saldo. Al rato me vio que envié un mensaje, entonces me arrebato el teléfono, vio el mensaje que decía de invitar as una amiga para tomarnos un licor y me empozo a decir que no quería ver tomándome y como le dije que no era su problema porque ya el no era mi marido para que me estuviera dando ordenes, me empezó a dar golpes con el puño por varias partes del cuerpo y me puso el pie en el cuello mientras que lo único que pude hacerle fue morderlo un dedo mientras me defendía de el”… Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. También solicito examen medico Forense para el imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GUILLERMO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 05-09-87, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.829, hijo de Guillermo Pacheco y Damelis Gómez, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: San Martín, 1era Calle de Barrio bolívar, Cerca de la Licorería Amundarain, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: yo no la golpeé, todo paso por yo venderle unos helados y querer ir a tomar con unos amigos, y cuando estaba sacando el equipo de sonido de la casa ella se me tiro encima y tratándome de quitar el equipo fue que se golpeo, cuando di la espalda me dio un palazo y también me mordió un dedo cuando trato de quitarme el equipo de sonido. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Wilmal Zapata quien expuso: revisada como ha sido el presente asunto y oída la solicitud fiscal esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, quien según lo manifestado en sala actuó en legitima defensa por las acciones ilegitimas de su pareja, quien le causa varias lesiones, es por lo que me opongo a la pretensión fiscal y solicito una libertad sin restricciones y en caso de que no acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, solicito también un examen medico forense y se inste a la representación fiscal a iniciar las averiguaciones correspondiente en contra de la ciudadana ELI JOSEFINA ALCALA URBANO por las agresiones Físicas hacia mi defendido. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELI JOSEFINA ALCALA URBANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03, cursa Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, donde aproximadamente siendo las 5:00 de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad P-91, en compañía del oficial Julio Albornoz, cuando recibimos una llamada vía radio que nos dirigiéramos hasta la Urb. Andrés Bello, Calle Buenos Aires, donde al parecer se esta manifestando una violencia de genero, en la oficina de violencia de genero, al llegar al lugar, constatamos a un ciudadano que había cometido el hecho. El mismo esta ingiriendo licor en casa del vecino, al llamarlo emprendió veloz carrera hacia un cerro por el fondo de la residencia donde se encontraba que a su vez era boscoso. Después, de que los familiares y personas que lo acompañaban le hicieron tantas llamados para que se entregara, el ciudadano bajo del cerro saliendo del monte, le efectuamos una revisión corporal no logrando encontrarle algún objeto de interés criminalístico…” . Al folio 04 cursa Acta de Entrevista, realizada por ELI JOSEFINA ALCALA URBANO ante funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, donde manifestó: “es el caso que hoy estaba en mi casa y mi pareja me llevo comida para los niños ya que estamos separados desde Diciembre y me pidió el teléfono para enviar un mensaje y le dije que no tenia saldo. Al rato me vio que envié un mensaje, entonces me arrebato el teléfono, vio el mensaje que decía de invitar as una amiga para tomarnos un licor y me empozo a decir que no quería ver tomándome y como le dije que no era su problema porque ya el no era mi marido para que me estuviera dando ordenes, me empezó a dar golpes con el puño por varias partes del cuerpo y me puso el pie en el cuello mientras que lo único que pude hacerle fue morderlo un dedo mientras me defendía de el”. Al folio 05 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 04-01-2013, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima ELI JOSEFINA ALCALA URBANO, y en contra del imputado GUILLERMO JOSÉ PACHECO GÓMEZ. Al folio 11 cursa Certificado Medico, donde se deja constancia que en fecha 18/04/2013 la ciudadana ELI JOSEFINA ALCALA URBANO, acudió al Ambulatorio Dr. Juan Otaola, y fue atendidas por la Dra. Ixora Salazar donde evidencio múltiples excoriaciones con en labios inferior, tórax, y miembro inferior izquierdo, con aumento de volumen en las mismas localizaciones. Al folio 12 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-0012 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial. Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales, 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten, se le ordena al imputado de auto salir del hogar donde reside, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUILLERMO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido el 05-09-87, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.916.829, hijo de Guillermo Pacheco y Damelis Gómez, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: San Martín, 1era Calle de Barrio bolivar, Cerca de la Licorería Amundarain, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELI JOSEFINA ALCALA URBANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le ordena al imputado de auto salir del hogar donde reside, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y siguiente de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Se insta a la Medicatura Forense para que realice el examen pertinente al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez Secretario Judicial,

Abg. Doris Malavé.