REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001418
ASUNTO: RP11-P-2013-001418
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 19 de Abril de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre - Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Joanny José García y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido a las ciudadanas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, las imputadas de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone a las imputadas del derecho de estar asistidas por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a las ciudadanas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN; ello en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de abril de 2013, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, el Oficial ANGEL MANEIRO, adscrito al IAPES, en la Estación Policial de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, observó un grupo de personas frente a dicha Estación Policial y entre ellos dos ciudadanas que se agredían físicamente, y optó por intervenir en compañía del Oficial Jorge Fuentes y Oficial Jesús Bravo, una vez controlada la situación les indicaron que los acompañaran hasta la Estación Policial ya que habían quedado en un acuerdo de no agresión física ni verbal, debido a la situación presentada y optaron por notificarles que quedarían detenidas y les hicieron de su conocimiento de sus derechos como imputadas establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y observaron que para el momento de la aprehensión las referidas ciudadanas presentaban lesiones leves en varias partes del cuerpo, motivos por el cual fueron trasladadas al hospital de Río Caribe, donde fueron atendidas por el medico de guardia y posteriormente trasladadas a la Estación Policial de esa población, donde fueron identificadas como VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad numero V-24.482.139, con residencia en Tocuchara, calle principal de Río Caribe, y BENITA TERESA ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V-11.990.278, con residencia en Tocuyito de Río Caribe, es por lo que se precedió a tomar las mediadas de resguardo y realizar el procedimiento, el mismo quedo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las imputadas de autos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito al tribunal se le imponga a las imputada de autos de las formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, es decir se le informe al imputado sobre el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificarse como: BENITA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil: casada, de 44 años de edad, oficio del Camarera, titular de la cédula de identidad número V- 11.990.278 , nacida en fecha en: 25/03/1970 , hija de Carmen Caguamo y padre desconocido, domiciliado en: Río Caribe, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi, Tocuyito, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la segunda de las imputadas quien dijo llamarse: VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, venezolana, natural Cumaná del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, oficio del Ama de Casa, titular de la cédula de identidad número V 24.842.139, nacida en fecha en: 23-11-1991, hija de Jesús Fajardo y Marisol Guzmán, domiciliado en: Sector Tocuyito, calle Principal, casa S/N, al lado de la funcionaria policial Gladis Suniaga, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata quien expone: “Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y lo declarado por mis representadas, solicito respetuosamente al tribunal le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que las mismas manifiesten su deseo de acogerse o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto las misma me han manifestado su deseo de acogerse a las Formulas Alternativas. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano BENITA TERESA ROJAS, expuso: “yo acepto que yo si tengo responsabilidad en el hecho y solicito la suspensión del proceso, me comprometo a cumplirlas, como cuidar y mantener las Instalaciones de la Capilla San Pancracio, ubicada en: el Sector Tocuyito, Urbanización Alejandro Franco, avenida principal de Río Caribe, frente de la cancha, Municipio Arimendi del Estado Sucre, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, quien expone: Yo también quiero y acepto que yo si tengo responsabilidad en el hecho y solicito la suspensión del proceso, me comprometo a cumplirlas como cuidar y mantener las Instalaciones de la Capilla San Pancracio, ubicada en: el Sector Tocuyito, Urbanización Alejandro Franco, avenida principal de Río Caribe, frente de la cancha, Municipio Arimendi del Estado Sucre, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Vista la aceptación de los hechos que hizo mis representadas, libre de toda coacción y apremio, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Pública y escuchada como ha sido la aceptación de los hechos realizada por las imputadas de autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18-04-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de las siguientes actuaciones procesales: Acta de denuncia, de fecha: 18-04-2013, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, rendida por el ciudadano Ponciano José López, donde se deja constancia lo siguiente: El día de hoy como 12:00 horas aproximadamente me encontraba en el frente de la Estación Policial Arismendi, después había estado en ese comando arreglando una situación con mi hijo y la señora Vicmary Fajardo, donde habíamos quedado de acuerdo del respecto de ambas todo quedo bien en acuerdo a la situación planteada. Cuando yo me di cuenta la señora vicmary esta discutiendo con mi hija y su hermana donde mi señora se acerca a retirar a mi hija y luego victima se le fue encima a su esposa y se agarraron. Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2013. Acta de Entrevista, de fecha: 18-04-2013, suscrita por funcionario adscrito al IAPES, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, rendida por el ciudadano Carlos José Allaymound la Rosa, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. Acta Policial, de fecha:18 de abril de 2013, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, el Oficial ANGEL MANEIRO, adscrito al IAPES, en la Estación Policial de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, observó un grupo de personas frente a dicha Estación Policial y entre ellos dos ciudadanas que se agredían físicamente, y optó por intervenir en compañía del Oficial Jorge Fuentes y Oficial Jesús Bravo, una vez controlada la situación les indicaron que los acompañaran hasta la Estación Policial ya que habían quedado en un acuerdo de no agresión física ni verbal, debido a la situación presentada y optaron por notificarles que quedarían detenidas y les hicieron de su conocimiento de sus derechos como imputadas establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y observaron que para el momento de la aprehensión las referidas ciudadanas presentaban lesiones leves en varias partes del cuerpo, motivos por el cual fueron trasladadas al hospital de Río Caribe, donde fueron atendidas por el medico de guardia y posteriormente trasladadas a la Estación Policial de esa población, donde fueron identificadas como VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad numero V-24.482.139, con residencia en Tocuchara, calle principal de Río Caribe, y BENITA TERESA ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V-11.990.278, con residencia en Tocuyito de Río Caribe. Constancia Médica, por el medico de Guardia adscrito al Hospital Dr. Pedro Figuallo, de Rió Caribe, donde se deja constancia de haber sido evaluado al cuidadana: Vicmari Fajardo. Constancia Médica, por el medico de Guardia adscrito al Hospital Dr. Pedro Figuallo, de Rió Caribe, donde se deja constancia de haber sido evaluado a la ciudadana: Benita Rojas. Acta de Investigación Penal, de fecha: 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como del detenido. Memorandum Nº 9700-226-436, de fecha 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presenta registro policiales. Consideraciones estas por las cuales este juzgador acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a las ciudadanas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso para las imputadas de autos, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la aceptación de hechos realizada por las ciudadanas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la presente audiencia el fiscal del Ministerio Público, les imputa las ciudadanas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, imputación esta sobre la cual las imputadas aceptaron los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso por parte de las imputadas de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las ciudadanas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN; y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO Realizar trabajo comunitario en las Instalaciones de la Capilla San Pancracio, ubicada en: el Sector Tocuyito, Urbanización Alejandro Franco, avenida principal de Río Caribe, frente de la cancha, Municipio Arimendi del Estado Sucre, consistente en la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las áreas de dicha Capilla y sus alrededores, dos horas (02) semanales por el Lapso de cuatro (04) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de Tocuyito, ubicado en Urbanización Alejandro Franco, avenida principal de Río Caribe, frente de la cancha, Municipio Arimendi del Estado Sucre. SEGUNDO: No incurrir en nuevo delito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano: BENITA TERESA ROJAS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil: casada, de 44 años de edad, oficio del Camarera, titular de la cédula de identidad número V- 11.990.278 , nacida en fecha en: 25/03/1970 , hija de Carmen Caguamo y padre desconocido, domiciliado en: Río Caribe, Casa S/N; cerca de la cancha, Municipio Arismendi, Tocuyito y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN, venezolana, natural Cumaná del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, oficio del Ama de Casa, titular de la cédula de identidad número V 24.842.139, nacida en fecha en: 23-11-1991, hija de Jesús Fajardo y Marisol Guzmán, domiciliado en: Sector Tocuyito, calle Principal, casa S/N, al lado de la funcionaria policial Gladis Suniaga, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas: BENITA TERESA ROJAS y VICMARY CANDELARIA FAJARDO GUZMAN; y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO Realizar trabajo comunitario en las Instalaciones de la Capilla San Pancracio, ubicada en: el Sector Tocuyito, Urbanización Alejandro Franco, avenida principal de Río Caribe, frente de la cancha, Municipio Arimendi del Estado Sucre, consistente en la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las áreas de dicha Capilla y sus alrededores, dos horas (02) semanales por el Lapso de cuatro (04) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de Tocuyito, ubicado en Urbanización Alejandro Franco, avenida principal de Río Caribe, frente de la cancha, Municipio Arimendi del Estado Sucre. SEGUNDO: No incurrir en nuevo delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 20 de Agosto del 2013, a las 08:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, remitiendo boleta de libertad de las imputadas de autos. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de Tocuyito, ubicado en Urbanización Alejandro Franco, avenida principal de Río Caribe, frente de la cancha, Municipio Arimendi del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial,
Abg. Doris Malavé.
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