REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001417
ASUNTO: RP11-P-2013-001417
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, Diecinueve (19) de Abril de 2.013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: Narvick José González. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Nª 04 en funciones de guardia abogado Abg. Wilmal Zapata, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en éste acto la ciudadano Narvick José González, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Javier Cedeño González, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 18/04/2013, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el funcionario Javier Cedeño González, encontrándose en labores inherentes al servicio, en el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, estando en la parte externa del Comando en compañía del Director de esa Institución Policial y de otros efectivos, pudo observar que en frente de la estación se estaciono un vehiculo tipo camión modelo Ford 350 color rojo con franjas de color blanco del cual se bajo un ciudadano y cruza la calle y se dirige a todos ellos manifestando en forma grosera y agresiva, que se la iban a pagar a el y a su papa porque la madera se la habían robado en sabacual y eran ellos, en ese momento se le pregunto quien era el, que por favor se identificara y bajara su tono de voz y pasara al comando que lo iban a atender, pero el ciudadano muy agresivo dijo que el era hijo de Narciso García y que se la iban a pagar por haberle robado esa madera que se trajeron de la hacienda de su papa que queda en las cercanías del Rió de Sabacual y que esa no era la madera completa que faltaban mas piezas, el director del comando le respondió que se quedara tranquilo y se controlara que esa madera se había procesado mediante expediente y la fiscalia en competencia de ambiente ya tenia conocimiento y que entrara al comando que se le iba a dar una mejor explicación¿,el ciudadano respondió “callate tu, que eres otro que mandaste a tus policías a robarnos la madera pero también me la vas a pagar” realizando gestos con las manos y además no dejaba que le habláramos y con gestos en sus manos les decía ladrones y muertos de hambre, que el también tenia un primo fiscal y de cualquier forma se las iban a pagar porque le habían robado la madera de la hacienda de su papa y continuaba gritando palabras ofensivas…los funcionarios se vieron en la obligación de manifestarle que motivo a su actitud agresiva iba a ser aprehendido, pero siguió con las agresiones verbales y las amenazas en contra de los funcionarios policiales, por lo que se les acercaron y le manifestaron que iba a quedar detenido, se le pidió que se bajara del vehiculo el ciudadano manifestó que no y continuo lanzando golpes pegándole al funcionario Javier Cedeño a la altura de su rostro ocasionándole una pequeña lesión en el labio superior, por lo que quedo en calidad de detenido…; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Narvick José González, venezolano, natural en el Pilar Municipio Benitez Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/12/1975, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.746, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Narciso Garcia y Matilde González, y residenciado en: Vía principal de Guariquen, Casa S/N, el balneario Sabacual Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: yo fui a la policía porque los funcionarios se llevaron 234 lajas de madera de la hacienda de mi papa que ya estaban aserradas y que la iban a poner a la orden de la fiscalia de ambiente pero cuando fui a revisar en la estación policial solo habían 11 lajas de madera y entonces el pregunte a los funcionarios donde estaba el resto de la madera y estos me respondieron que no sabían que eso se había perdido que se lo habrían robado y entonces yo les dije seria que ustedes se la robaron y entonces comenzamos a discutir y me golpearon, porque ellos eran cinco contra mi y si hay algún golpeado es por el mismo forcejeo con ellos y me dejaron preso. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensor Publico Abg. Wilmal Zapata, quien alegó: Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, solicito se le decrete a la libertad sin restricciones por cuanto de su declaración se desprende que tuvo que accionar para defenderse ante el peligro inminente lo que constituye una causa de justificación previsto en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que le quita su carácter de punible. Solicito copio simples del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra al Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-04-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 05 su vuelto y 06 cursa ACTA POLICIAL de fecha 18/04/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Ramón Benítez del Municipio Benítez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el día 18/04/2013, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el funcionario Javier Cedeño González, encontrándose en labores inherentes al servicio, en el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, estando en la parte externa del Comando en compañía del Director de esa Institución Policial y de otros efectivos, pudo observar que en frente de la estación se estaciono un vehiculo tipo camión modelo Ford 350 color rojo con franjas de color blanco del cual se bajo un ciudadano y cruza la calle y se dirige a todos ellos manifestando en forma grosera y agresiva, que se la iban a pagar a el y a su papa porque la madera se la habían robado en sabacual y eran ellos, en ese momento se le pregunto quien era el, que por favor se identificara y bajara su tono de voz y pasara al comando que lo iban a atender, pero el ciudadano muy agresivo dijo que el era hijo de Narciso García y que se la iban a pagar por haberle robado esa madera que se trajeron de la hacienda de su papa que queda en las cercanías del Río de Sabacual y que esa no era la madera completa que faltaban mas piezas, el director del comando le respondió que se quedara tranquilo y se controlara que esa madera se había procesado mediante expediente y la fiscalia en competencia de ambiente ya tenia conocimiento y que entrara al comando que se le iba a dar una mejor explicación¿,el ciudadano respondió “callete tu, que eres otro que mandaste a tus policías a robarnos la madera pero también me la vas a pagar” realizando gestos con las manos y además no dejaba que le habláramos y con gestos en sus manos les decía ladrones y muertos de hambre, que el también tenia un primo fiscal y de cualquier forma se las iban a pagar porque le habían robado la madera de la hacienda de su papa y continuaba gritando palabras ofensivas…los funcionarios se vieron en la obligación de manifestarle que motivo a su actitud agresiva iba a ser aprehendido, pero siguió con las agresiones verbales y las amenazas en contra de los funcionarios policiales, por lo que se les acercaron y le manifestaron que iba a quedar detenido, se le pidió que se bajara del vehiculo el ciudadano manifestó que no y continuo lanzando golpes pegándole al funcionario Javier Cedeño a la altura de su rostro ocasionándole una pequeña lesión en el labio superior, por lo que quedo en calidad de detenido…; Al folio 09 cursa COPIA DE INFORME MEDICO del Hospital General del Pilar Estado Sucre, de fecha 18/04/2013, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Javier Cedeño; Al folio 10 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/04/2013m rendida por el ciudadano Omar José Amarista, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos ocurridos en fecha 18/04/2013; Al folio 11 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/04/2013m rendida por el ciudadano Julio Cesar Betancourt Perez, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos ocurridos en fecha 18/04/2013; Al folio 12 cursa ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 18/04/2013 en la cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 13 y vto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido al imputado Ciudadano Marvick José González, junto con las actuaciones; Al folio 14 cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18/04/2013 en el cual se deja constancia de inspección realizada a un vehiculo marca Chevrolet modelo C-31, clase camión, tipo estaca, color rojo sin placas; al folio 16 cursa DICTAMEN PERICIAL 9700-226-V-171-13, de fecha 18/04/2013suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; al folio 17 cursa MEMORANDUM Nº 435, donde se deja constancia que el imputado Narvick José González, No presenta registro policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (38) Días por el lapso de ocho (08) Meses. Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa Privada. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de Narvick José González, venezolano, natural en el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/12/1975, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.746, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Narciso García y Matilde González, y residenciado en: Vía principal de Guariquen, Casa S/N, el balneario Sabacual Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial Javier Cedeño González; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malave.
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