REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001393
ASUNTO: RP11-P-2013-001393


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 16 de abril de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: JESUS ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxilia Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, Los representantes de las Víctimas “Omisis”, el imputado: JESUS ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ., previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg.- Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 14 de abril de 2013, en la en la Avenida Perimetral adyacente a la Calle San Félix Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, señalan que encontrándose en las Adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, reciben llamada por radio del centralista de Servicio ordenándole que se trasladaran al Comando ya que había un procedimiento, una vez en el sitio fueron abordados por el Supervisor general de los Servicios, quien se encontraba acompañado del ciudadano ANTONIO LOPEZ, y este le manifestó que en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral adyacente al final de la calle San Félix de esta ciudad, se había cometido un delito de abuso sexual, que una vez en el sitio del suceso, observaron a varios familiares amontonados en el frente de la residencia y al descender de la unidad, fueron atendidos por la ciudadana “Omisis”, había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano identificado como JESUS FIGUERA, tío segundo de la dicha niña, aduciendo la ciudadano en referencia que su hija le había le narro lo sucedido y al ella revisarla estaba sangrando por el año y tenia su ropa interior manchada de sangre, al estar presente la niña “Omisis”, esta les manifestó a los funcionarios policiales que su tío Jesús Figuera bajo engaño la llevo en la parte trasera de la casa de su abuelo, la acostó en el suelo y empezó a abusar sexualmente de ella, lo que llevo a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano Jesús Antonio Figuera González. En tal sentido presento en este acto al imputado: JESUS ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, numerales 1, 5, 6, 8 y 14, y 39 ejusdem, 1.- ya que espero que la niña estuviera sola, para poder llevársela, 5. Actuó con premediación, 6, con astucia ya que la niña al confiar en su tío, este astutamente utilizó el parentesco y la confianza para llevársela y ordenarle que se pusiera en el piso. 8.- Por la superioridad del sexo, y fuerza. Y 14 Ejecutarlo con desprecio del respeto que por su dignidad edad sexo mereciera. Y la Violencia Psicológica toda vez que dicha Violencia Sexual, acarrea lógico trauma emocional, al ser brutalmente violentada en su dignidad, libertad sexual, libre desenvolvimiento de su personalidad, en fin un hecho que usurpa la paz y tranquilidad de la que debe gozar todo niño en pleno desarrollo y crecimiento, en perjuicio de la victima la niña “Omisis”, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, articulo 238 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 236, ordinal 1, 2 y 3 ejusdem; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a Los representantes de las Víctimas identificándose en primer la madre “Omisis” y el Padre “Omisis” el cual manifestaron no querer declarar. Es todo. Seguidamente el imputado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JESUS ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ., quien es Venezolano, natural Carúpano, casado, mayor de edad, de 36 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, obrero, nacido en fecha 22-01-1977, hijo de: Antonio Vargas y Lucia Concepción Figuera, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, S/N Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg.- Jesús Mayz, quien expone: “ Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jesús Antonio Figuera González visto los delitos precalificados por la fiscal, esta defensa invoca el articulo 237 en su numeral 4 ya que el mismo no tiene conducta predelictual, de igual manera articulo 238 referido a la capacidad económica que tiene el justiciable a los fines de comprar testigos expertos que puedan obstaculizar la presente investigación una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento la cual puede consistir en fianza económica para el mismo de igual manera solicito en caso de que este digno tribunal no comparta la solicitud de la defensa, a los fines de resguardar la integridad física del imputado que el mismo se mantenga en la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Bermúdez. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: JESUS ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ., de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima es una niña, articulo 238 ordinal 2, y así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, numerales 1, 5, 6, 8 y 14, y 39 ejusdem, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14 de abril de 2013,. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JESUS ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ., ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de procedimiento policial practicado por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en donde dejan constancia de los hechos de fecha 14 de abril de 2013, en la en la Avenida Perimetral adyacente a la Calle San Félix Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y señalan que encontrándose en las Adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, reciben llamada por radio del centralista de Servicio ordenándole que se trasladaran al Comando ya que había un procedimiento, una vez en el sitio fueron abordados por el Supervisor general de los Servicios, quien se encontraba acompañado del ciudadano ANTONIO LOPEZ, y este le manifestó que en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral adyacente al final de la calle San Félix de esta ciudad, se había cometido un delito de abuso sexual, que una vez en el sitio del suceso, observaron a varios familiares amontonados en el frente de la residencia y al descender de la unidad, fueron atendidos por la ciudadana “Omisis”, de siete años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano identificado como JESUS FIGUERA, tío segundo de la niña, aduciendo la ciudadana en referencia que su hija le narro lo sucedido y al ella revisarla estaba sangrando por el ano y tenia su ropa interior manchada de sangre, al estar presente la niña “Omisis”, esta les manifestó a los funcionarios policiales que su tío Jesús Figuera bajo engaño la llevo en la parte trasera de la casa de su abuelo, la acostó en el suelo y empezó a abusar sexualmente de ella, lo que llevo a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano Jesús Antonio Figuera González; cursante a los folios 3 y 4 y su vto. 2.- ACTA DE ENTREVISTA a la niña “Omisis”, del cual se desprende que el cual indico que ella estaba en su casa y su tío Jesús la llamo l la llevo engañada a la parte de atrás de la casa de su abuelo donde esta la bodega y le bajo su pantalón, le dijo que se quedara tranquila y la acostó en el suelo, el se bajo el cierre, se saco su bicho (Palabras textuales) y le hacia con su bicho en sus partes...). 3- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DESIRETT DEL VALLE MARTINEZ NORIEGA, de donde se desprende que “Es el caso que el día de hoy estábamos compartiendo en el frente de la casa mi suegro cuando mi suegro paso a la casa porque iba a apagar unas luces del negocio, que tiene en la parte de atrás de las asa de pronto sale mi suegro trayéndome a la niña, y me dice que por favor la revise. La Lleve al cuarto y cuando la revise tenia sangre en la bluma, y por la parte del ano Después llego la policía y se llevaron al esposo de su cuñada porque el era el que estaba con mi hija cuando mi suegro paso a apagar las luces”: Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL LOPEZ MATA, de donde se desprende el conocimiento que tiene del modo de tiempo y lugar de los hechos. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por el Medico de Guardia del Hospital de esta ciudad, expedida a nombre de la niña “Omisis”, de donde se desprende que la misma presentó sangrado anal, y fisura anal.; 04- Acta de investigación del C.I.C.P.C., donde consta traslado a fin de detener al imputado de autos el cual al ser detenido lo identificaron plenamente practicando la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 asimismo, lo trasladan al comando policial, solicitando los posibles registros del imputado de autos el cual fue informado que el mismo no presenta registro ni solicitudes folios 8 y su vuelto; 05- Inspección técnica Nº 622 al sitio del suceso que resulto ser. 06- MEMORANDUM, Nº 426, del cual se desprende que el imputado no presenta registros policiales. Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-226-372, SUSCRITO POR EL Dr. Roberto Rodríguez Medico Forense, del cual se desprende “Conclusión Desfloración Negativa. Ano –rectal: Traumatismo ano-rectal positivo reciente. Ahora bien, considera este juzgador que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, numerales 1, 5, 6, 8 y 14, y 39 ejusdem, 1.- ya que espero que la niña estuviera sola, para poder llevársela, 5. Actuó con premediación, 6, con astucia ya que la niña al confiar en su tío, este astutamente utilizó el parentesco y la confianza para llevársela y ordenarle que se pusiera en el piso. 8.- Por la superioridad del sexo, y fuerza. 14 Ejecutarlo con desprecio del respeto que por su dignidad edad sexo mereciera, y la Violencia Psicológica toda vez que dicha Violencia Sexual, acarrea lógico trauma emocional, al ser brutalmente violentada en su dignidad, libertad sexual, libre desenvolvimiento de su personalidad, en fin un hecho que usurpa la paz y tranquilidad de la que debe gozar todo niño en pleno desarrollo y crecimiento, en perjuicio de la victima la niña “Omisis”, y considerando que el mismo prevé una pena entre 15 a 20 anos de prisión y la victima es una niña de 7 años de edad, se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, articulo 238 ordinal 2, por la magnitud de hecho se encuentra configurado. Así mismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y en la testigo y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con delito donde la víctima es una niña de 7 años de edad que considera este Juzgador puede identificar a su victimario, y articulo 238 ordinal 2, Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, en cuanto a la medida cautelar bajo Fianza, y en cuanto al sitio de reclusión y en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ., quien es Venezolano, natural Carùpano, casado, mayor de edad, de 36 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, obrero, nacido en fecha 22-01-1977, hijo de: Antonio Vargas y Lucia Concepción figuera, domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, S/N Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, numerales 1, 5, 6, 8 y 14, y 39 ejusdem, en perjuicio de la niña “Omisis”: Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, instándose al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que mantenga al imputado en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase médiate oficio al Internado Judicial de esta ciudad instándose al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que mantenga al imputado en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg.- Doris Malave.