REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001392
ASUNTO: RP11-P-2013-001392
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 16 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano LEON BENIGNO GIL PRUÑEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YOLANDA GIL PRUÑEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado León Benigno Gil Pruñez (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: LEON BENIGNO GIL PRUÑEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA YOLANDA GIL PRUÑEZ, por hechos acontecidos en fecha 14-04-2013; cuando la Ciudadana MARIA YOLANDA GIL PRUÑEZ , estaba en frente de su casa, en Guaraunos, como a las 08:30 de la noche aproximadamente, hablando con una hermana por teléfono y en eso llego el ciudadano León Gil Pruñez, completamente borracho, y la agredió verbalmente. No llego a agredir a la ciudadana por cuanto su pareja llego en el momento y pudo evitarlo; es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LEON BENIGNO GIL PRUÑEZ, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido el 10-10-1.969, soltero, hijo de León Gil y María Pruñez, profesión u oficio Agricultura , titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.692.438, residenciado en: la Calle Bolívar, casa S/N, (frente al cementerio), Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre con numero telefónico 0294-9820290, quien expuso: Yo no tengo nada malo como mi hermana, lo que pasa que esa casa me la dejo mi mama a nosotros y ella quiere que me salga de la casa”., es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se comparta mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la comandancia de policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA YOLANDA GIL PRUÑEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 14-03-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEON BENIGNO GIL PRUÑEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta Policial, de fecha 14/04/13, suscrita por funcionarios del IAPES, estación Policial Benítez, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:30 de la Noche del día domingo, me encontraba en labores de patrullaje, específicamente por las adyacencias del sector Guaraunos… recibí una llamada telefónica anónima a mi teléfono celular, la cual me informaban que en el sector antes mencionado específicamente en la Calle Bolívar de este Municipio, un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana y se encontraba discutiendo con la misma con esta información nos desplazamos al lugar antes mencionado, con la finalidad de verificar dicha información, y una vez en la dirección antes indicada, llegando a una vivienda de esta sale una persona de sexo femenino la misma manifestó haber sido agredida verbalmente así como amenazada por su hermano, y el mismo al avistar la comisión policial se introdujo en la residencia, donde procedimos a descender de la unidad y el ciudadano en cuestión comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión y que el no iba a salir de la morada, solicitándole a la victima que nos permitiera el ingreso a la misma para tratar de mediar con el ciudadano a fin de neutralizarlo, una vez obtenida la entrada de la residencia se logro neutralizar al ciudadano y procedimos a trasladarlo con la seguridad que el caso amerita… se le pregunto al ciudadano si tenía algo adherido al cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de enteres criminalístico, manifestando este no poseer nada… Se le realizo la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia.-.. Cursante al folio 4. Denuncia Común, de fecha 14-04-2013; por parte de la ciudadana MARIA YOLANDA GIL PRUÑEZ , ante el IAPES, mediante la cual se deja constancia de: “Yo estaba en frente de mi casa, en Guaraunos, como a las 08:30 de la noche el día de hoy 14 de Abril del presente año, hablando con una hermana por teléfono y en eso llego el, y mi hermano León Gil Pruñez borracho completamente, con al finalidad de agredirme, y lo hizo verbalmente, me dijo indiferentes cantidades de groserías, y en ese momento llego mi pareja, el ciudadano Emilio Antonio Cabrera e intervino, sino me arremete y no es la primera vez que eso ocurre, luego llego la patrulla con unos policías, se metió para dentro de la casa que que no iba a salir y comenzó a porfiar con los policías, los policías me pidieron permiso para pasar y lo esposaron, y él les decía groserías a los policías, y nos trasladaron hasta el comando, es todo. Cursante al folio 5 y su vuelto. Medidas de protección y seguridad, de fecha 14-03-2013 a favor de la ciudadana MARIA YOLANDA GIL PRUÑEZ. Cursante al folio 6. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, donde se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LEON BENIGNO GIL PRUÑEZ… Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos filiatorios del imputado de autos y si el mismo posee registro o solicitudes pendientes, siendo atendida la llamada por el funcionario Robert Ramos, quien luego de procesar la información manifestó que el ciudadano no presenta registro ni solicitud ante el referido sistema… Cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-424, de fecha 15-04-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEON BENIGNO GIL PRUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido el 25-11-1.988, casado, hijo de Julia Gimon y Froilan Rausseo obrero, Cédula de Identidad Número V- 20.202.851, residenciado en: el Caserío Guarama La Cruz, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre con numero telefónico 0416-0976230, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA YOLANDA GIL PRUÑEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malavé.
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