REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001391
ASUNTO: RP11-P-2013-001391

RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia de presentación de fecha 16 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, el Juzgado Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, por delitos contra el orden público y contra las personas, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados: José Gregorio Centeno Sánchez y Antonio José Centeno Sánchez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Penal Nº 4 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, y les imputo en este acto los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-04-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando se trasladaban por calle Guiria, cerca de la Mansión del Pan y el Centro Comercial Coloso Colon, escucharon varias detonaciones efectuadas presuntamente por un arma de fuego, percatándose que a pocos metros específicamente frente la tienda “El Rey del Bolso”, se encontraban varios ciudadanos agrediendo a otro, donde procedieron con la brevedad del caso tratando de solventar la situación, pero estos al notar la presencia policial optaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lo que torno como consecuencia emplear la fuerza pública, pero en vista que persistía el conflicto se procedió a efectuar una detonación con la escopeta calibre 12mm cargada de cartuchos de polietileno con la finalidad de dispersar e intimidar para calmar la situación, haciendo estos casos omisos y tratando de despojar del arma de reglamento, viéndose en la imperiosa necesidad de propiciar otra detonación con polietileno, resultando herido en el muslo izquierdo, siendo trasladado el herido hasta el Hospital General de esta ciudad para que fuese atendido por médicos de guardia… (…)…posteriormente se traslado al comando a los dos ciudadanos y a la victima de nombre MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT, quien manifestó que estos ciudadanos le partieron el vidrio parabrisas delantero de su vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placa AA755NB, y cuando les reclamo los mismos sin mediar palabra lo agredieron físicamente, en vista de la información se le indico a los ciudadanos que quedarían detenido, siendo identificados como JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ… Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito le sea practicado examen medico forense al ciudadano ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, ello en virtud de las lesiones que a vista se le aprecian al mismo. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusión del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.641, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como: ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1983, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.022.041, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “vistas las actas, y la solicitud fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que es son ciudadanos de escasos recurso económicos, trabajadores, aunado a que mis representados poseen su domicilio estable, en caso de que el Tribunal no acoja mi criterio solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada treinta días por ante esta extensión judicial. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a quienes les imputa en este acto los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-04-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representado; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15-04-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y 04, cursa Acta de Procedimiento, de fecha 15-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando se trasladaban por calle Guiria, cerca de la Mansión del Pan y el Centro Comercial Coloso Colon, escucharon varias detonaciones efectuadas presuntamente por un arma de fuego, percatándose que a pocos metros específicamente frente la tienda “El Rey del Bolso”, se encontraban varios ciudadanos agrediendo a otro, donde procedieron con la brevedad del caso tratando de solventar la situación, pero estos al notar la presencia policial optaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lo que torno como consecuencia emplear la fuerza pública, pero en vista que persistía el conflicto se procedió a efectuar una detonación con la escopeta calibre 12mm cargada de cartuchos de polietileno con la finalidad de dispersar e intimidar para calmar la situación, haciendo estos casos omisos y tratando de despojar del arma de reglamento, viéndose en la imperiosa necesidad de propiciar otra detonación con polietileno, resultando herido en el muslo izquierdo, siendo trasladado el herido hasta el Hospital General de esta ciudad para que fuese atendido por médicos de guardia… (…)…posteriormente se traslado al comando a los dos ciudadanos y a la victima de nombre MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT, quien manifestó que estos ciudadanos le partieron el vidrio parabrisas delantero de su vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placa AA755NB, y cuando les reclamo los mismos sin mediar palabra lo agredieron físicamente, en vista de la información se le indico a los ciudadanos que quedarían detenido, siendo identificados como JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ... Al folio 04 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 15-04-2013 suscrita y rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano. ... Al folio 06 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 15-04-2013 suscrita y rendida por el ciudadano ROMERO MARTÌNEZ JOSE RAFAEL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano. Al folio 10 Constancia Medica, de fecha 15-04-2013 suscrita por medico de guardia del Hospital General de esta ciudad. Al folio 13 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 15-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar los mismos. Al folio 14 cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-04-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa Memorando Nº 9700-226-422, de fecha 15-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, No Aparecen Registrados. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.641, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1983, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.022.041, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad de los imputados de autos. Regístrese a nivel de sistema Juris2000, la Medida de Presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda la practica del examen medico forense al imputado Antonio José Centeno Sánchez, por lo que se insta a la representación fiscal para que provea lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORIS MALAVE