REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001387
ASUNTO: RP11-P-2013-001387
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 16 de abril de 2013, siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, JHOANNYS JESUS LEIBA BRAZON Y ELIEXEWR ENRIQUE FIGUEROA MOYA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal no con la asistencia de defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias al Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, JHOANNYS JESUS LEIBA BRAZON Y ELIEXER ENRIQUE FIGUEROA MOYA, por el delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; En virtud de que en fecha 14/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando policial del Municipio Benítez, siendo las 11:00 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje se presentaron por la calle san Juan donde se estaba suscitando una riña entre varios transeúntes, los cuales se encontraban bastante alterados y uno de ellos tenía en su vestimenta una sustancia de color pardo rojizo a los cuales, luego de identificarse como funcionarios policiales manifestaron hacer sostenido una pelea, razón por la que quedaron detenidos. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.801, de oficio obrero, hijo de Fela Brazon y Isinio Leiba y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de la Fruteria de Avelino, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. El segundo de los imputados JHOANNYS JESUS LEIBA BRAZON venezolano, natural Tunapuy , Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.595, de oficio obrero hijo de Fela Brazon y Isinio Leiba y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de la Fruteria de Avelino, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y finalmente el tercero de los imputados ELIEXER ENRIQUE FIGUEROA MOYA venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.106, de oficio Obrero, hijo de Yudelis Figueroa y Eser Garcia, y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al frente de la Plaza Mariño, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que la conducta de los justiciables no se subsumen en el delito precalificado como Riña Colectiva, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción, analizadas y visto el articulo 236 ordinal 2 del COPP de no acoger el criterio de esta defensa pública, solicita el procedimiento de suspensión del proceso previsto 358 y 359 del COPP, solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.801, de oficio obrero, hijo de Fela Brazon y Isinio Leiba y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de la Fruteria de Avelino, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo”. El segundo de los imputados JHOANNYS JESUS LEIBA BRAZON venezolano, natural Tunapuy , Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.595, de oficio obrero hijo de Fela Brazon y Isinio Leiba y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de la Fruteria de Avelino, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo”. Y finalmente el tercero de los imputados ELIEXER ENRIQUE FIGUEROA MOYA venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.106, de oficio Obrero, hijo de Yudelis Figueroa y Eser García, y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al frente de la Plaza Mariño, Estado Sucre, quien manifestó reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, JHOANNYS JESUS LEIBA BRAZON Y ELIEXER ENRIQUE FIGUEROA MOYA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita libertad sin restricciones para sus defendidos, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 14/04/2013; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia que en fecha 14/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando policial del Municipio Benítez, siendo las 11:00 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje se presentaron por la calle san Juan donde se estaba suscitando una riña entre varios transeúntes, los cuales se encontraban bastante alterados y uno de ellos tenía en su vestimenta una sustancia de color pardo rojizo a los cuales, luego de identificarse como funcionarios policiales manifestaron hacer sostenido una pelea, razón por la que quedaron detenidos. Acta inspección técnica ocular, cursante al folio 11 y suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia policial del Municipio Benítez. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante no presentan registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, JHOANNYS JESUS LEIBA BRAZON Y ELIEXER ENRIQUE FIGUEROA MOYA, plenamente identificados en autos, por el delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y quienes han solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, JHOANNYS JESUS LEIBA BRAZON Y ELIEXER ENRIQUE FIGUEROA MOYA, el delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza, desmalezamiento, pintura y mantenimiento de la Plaza Mariño, ubicada en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, conjuntamente con el consejo comunal de la localidad, de dos (02) horas cada Quince (15) Días los días domingos, que no entorpezcan sus labores diarias, ello en virtud que los imputados de autos manifestaron tener conocimiento en el área de las obras de construcción y la misma será ejecutada quincenalmente, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal de Barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuestas a los imputados.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LEIBA BRAZON, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-09-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.801, de oficio obrero, hijo de Fela Brazon y Isinio Leiba y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de la Fruteria de Avelino, Municipio Libertador, Estado Sucre; JHOANNYS JESUS LEIBA BRAZON venezolano, natural Tunapuy , Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.595, de oficio obrero hijo de Fela Brazon y Isinio Leiba y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al lado de la Fruteria de Avelino, Municipio Libertador, Estado Sucre, y ELIEXER ENRIQUE FIGUEROA MOYA venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.922.106, de oficio Obrero, hijo de Yudelis Figueroa y Eser García, y con domicilio en: Tunapuy, Barrio Bolívar, Calle Principal, al frente de la Plaza Mariño, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza, desmalezamiento, pintura y mantenimiento de la Plaza Mariño, ubicada en el Barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, conjuntamente con el consejo comunal de la localidad, de dos (02) horas cada Quince (15) Días los días domingos, que no entorpezcan sus labores diarias, ello en virtud que los imputados de autos manifestaron tener conocimiento en el área de las obras de construcción y la misma será ejecutada quincenalmente, por el lapso de cuatro (04) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal de Barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuestas a los imputados. Asimismo se acuerda fijar acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 13 de Septiembre de 2013 a las 10:15 a.m. en esta Sede Judicial. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIS MALAVE.
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