REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001386
ASUNTO: RP11-P-2013-001386

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (16/04/2013), donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de MAURO DEL VALLE CARVAJAL HIGUEREY, por la presunta comisión Del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar y el imputado, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de estar asistidos por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar no con la asistencia de defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Abg. Siolis Crespo, defensora pública penal de guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a MAURO DEL VALLE CARVAJAL HIGUEREY, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA; En virtud de que en fecha 14/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Policial Dr. Juan Manuel Cajigal del Municipio Cajigal, dejan constancia de la denuncia realizado ante ese órgano policial por el ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA, que luego de llegar a su hacienda de nombre el “coco” ubicada en los palmares, cuando llego a su casa llego un ciudadano que desconoce diciendo que la ciudadana de nombre Lilia Gómez, le mando a decir que en la hacienda de el, se había metido un ciudadano apodado “El pavo”, y se había robado dos sacos que cunado el va a verificar ya el sujeto había sido capturado por la policía, En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: MAURO DEL VALLE CARVAJAL HIGUEREY, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad manifiesta no saber su numero, de oficio Agricultor hijo de mauro carvajal y Aleja Higuerey y con domicilio en: Los Palmales Carretera nacional Vía Guiria cerca de la Bodega del Negro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: Esta defensa, revisadas las actuaciones procesales y lo escuchado por el Ministerio Público, solicito se le acuerde a mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del COPP por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, debe continuarse con la investigación, aún lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad y que no presenta registros policiales y se trata de un ciudadano estudiante de nivel superior, honesto y responsable. Finalmente solicito copia de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar de presentaciones para los imputados, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de MAURO DEL VALLE CARVAJAL HIGUEREY por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, en fecha 14/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Policial Dr. Juan Manuel Cajigal del Municipio Cajigal, dejan constancia de la denuncia realizado ante ese órgano policial por el ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA, que luego de llegar a su hacienda de nombre el “coco” ubicada en los palmares, cuando llego a su casa llego un ciudadano que desconoce diciendo que la ciudadana de nombre Lilia Gómez, le mando a decir que en la hacienda de el, se había metido un ciudadano apodado “El pavo”, y se había robado dos sacos que cunado el va a verificar ya el sujeto había sido capturado por la policía, así como también ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante funcionarios adscritos al Comando Policial Dr. Juan Manuel Cajigal del Municipio Cajigal, por la ciudadana LILINA GOMEZ GONZALEZ, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante funcionarios adscritos al Comando Policial Dr. Juan Manuel Cajigal del Municipio Cajigal, por el ciudadano HILARIO DEL CARMEN RODRIGUEZ, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. Acta Policial, cursante al folio 05, en la cual se deja constancia que en fecha 14/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Policial Dr. Juan Manuel Cajigal del Municipio Cajigal, fueron a verificar una situación debido a denuncia del ciudadano Johan Quintero, quien le manifestó que en la hacienda de su papa ubicada en el caserío los Palmares estaba un sujeto robando coco, señalando que una vez en el sector avistaron a un sujeto que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera donde el oficial Yelfri reyes, se le pego atrás logrando la captura del sujeto, donde dicho sujeto ya tenia una pila de cocos arrumado ya pelados y otros sin pelar, en lo cual lo procedieron a su detención. ACTA DE INPECCIÒN Nº 07, del cual se desprende la inspección realizada al sitio del suceso, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS, de los sacos incautados y la cantidad de cocos pelados y sin pelar. Acta de Investigación Penal CICPC, del cual se desprende la reseña del imputado ante ese órgano policial. Memorando Nº 209, del cual se desprende que el imputado no posee registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAURO DEL VALLE CARVAJAL HIGUEREY, venezolano, natural Carúpano, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad manifiesta no saber su numero, de oficio Agricultor hijo de mauro carvajal y Aleja Higuerey y con domicilio en: Los Palmales Carretera nacional Vía Guiria cerca de la Bodega del Negro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASTO ANTONIO QUINTERO GARCIA, consistente en presentaciones periódicas cada da quince (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Se decreta la Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, Oficio adjunto a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial



Abg. Doris Malavé.