REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001382
ASUNTO: RP11-P-2013-001382


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada con ha sido la audiencia de presentación de fecha 14 de Abril de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: FREDERIC JOSE TOVAR GONZALEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Siolis Crespo. Quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: FREDERIC JOSE TOVAR GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-04-2013, cuando funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, siendo las 6:40 pm, encontrándose en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, recibieron llamada vía radio, a los fines de que nos trasladáramos al sector de playa patilla específicamente al final, ya que presuntamente se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, por lo que nos trasladamos hasta el lugar, avistando a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca y un short de colores y quien al notar la presencia policial mostró una aptitud no acorde a los normal, por lo que procedió a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle al referido ciudadano en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12mm, color plateada, marca maiola, serial 4278, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12mm, por lo que quedo detenido, en virtud de esto solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse FREDERIC JOSE TOVAR GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 13.087.650, nacido en fecha en: 13-10-1976, hijo Francisco Tovar y Lerys González, domiciliado en: Sector Playa Patilla, al final, en el negocio Ibisa Beach, parroquia Bolívar, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en Maturín vivo en Santa Bárbara de Maturín, calle Sucre, Sector Monte Livano, casa sin numero, en una invasión, quien manifestó: “ esa arma no es mía, es del dueño del local Ibiza Beach el sr. Se llama Cristóbal Ferrer, que puede ser ubicado en el sector Playa Patilla, yo lo que hice fue sacarla porque sabia que estaba ahí, ya que había una discusión con el dueño del local, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: “Vistas las actas que conforman el presente asunto, es evidente que no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye aunado a que no se configuran los tipos penales precalificados, no consta declaración de testigos que avale la actuación de los funcionarios policiales, razón por la cual en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se acuerde su libertad sin restricciones, cabe destacar que no registras antecedentes policiales, por lo que no estando dados ninguno de los supuestos previsto en el art. 236 para que proceda alguna medida de coerción personal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta y de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: FREDERIC JOSE TOVAR GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como los alegados por la Defensa Publica Penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: FREDERIC JOSE TOVAR GONZALEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta policial, suscrito por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, de fecha 13-04-2013, donde se deja constancia de que siendo las 6:40 pm, encontrándose en labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, recibieron llamada vía radio, a los fines de que nos trasladáramos al sector de playa patilla específicamente al final, ya que presuntamente se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, por lo que nos trasladamos hasta el lugar, avistando a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca y un short de colores y quien al notar la presencia policial mostró una aptitud no acorde a los normal, por lo que procedió a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle al referido ciudadano en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12mm, color plateada, marca maiola, serial 4278, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12mm, por lo que quedo detenido, cursante folio 03 y vto; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y se tata de un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12mm, color plateada, marca maiola, serial 4278, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12mm. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos; así como de las diligencias practicadas en el presente caso a los fines de determinar los posibles registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 11 y vto. Acta de Inspección Técnica N° 617, de fecha 14-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso y que se trata de un sitio ABIERTO, cursante al folio 12. Reconocimiento Legal N° 278, de fecha 14-04-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento al objeto colectado, al folio 13. MEMORANDUN N° 9700-226-2582, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 14-04-2013, donde se deja constancia del material anexo para la experticia, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-419, de fecha: 14-04-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo como ya se señalo anteriormente que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el imputado: FREDERIC JOSE TOVAR GONZALEZ venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 36 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 13.087.650, nacido en fecha en: 13-10-1976, hijo Francisco Tovar y Lerys González, domiciliado en: Sector Playa Patilla, al final, en el negocio Ibisa Beach, parroquia Bolívar, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en Maturín vivo en Santa Bárbara de Maturín, calle Sucre, Sector Monte Livano, casa sin numero, en una invasión; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta cuidad del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. Doris Malave