REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 19 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001312
ASUNTO: RP11-P-2013-001312


RESOLUCIÓN PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 10 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: Robert Enrique Parela Barreto por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: Ely Josefina Barreto De Los Santos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N° 04 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: Robert Enrique Parela Barreto, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ely Josefina Barreto De Los Santos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-04-2013, cuando la ciudadana: Ely Josefina Barreto De Los Santos, formulo denuncia por ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Irapa del Municipio Mariño señalando lo siguiente: que Robert Enrique Parela Barreto, quien vive en su casa empezó a regañar a su hijo menor y que no jugara con sus hijas por que el estaba muy grande, y que le podía dar un golpe, luego empezó a insultarla con palabras obscenas llamándola puta y perra, me dijo que si yo me volvía loca el también lo iba hacer, como le dio con una corre, el le dio un golpe con el puño en la frente, y le dijo gánate el cariño de tus hijos maldita perra y puta, y me dijo que me iba a reventa el bebe a golpes y empecé a forcejear con el y me golpeo en la boca, es todo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD se decrete la aprehensión en Flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección impuestas al agresor de conformidad con el artículo 91 ordinal 3º de la Ley especial, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y solicito imponga la Medida de protección y seguridad establecidas en el ordinal 3 ( Ordenar la salida del presunto agresor de hogar ) y 13 ( Cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: Robert Enrique Parela Barreto, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 29-12-88, de profesión u oficio cocinero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.331.747, hijo de Ely Barreto y Eudo Pirela, residenciado en: Las Casitas sector Jaguey 2 Casa s/n, cerca de la cancha, casa de color verde, de portón negro Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: “ tuve una discusión con mi madre, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para mi representado por cuanto el ciudadano fiscal de la vindicta publica, esta imputándole un delito previsto y sancionado en la ley de genero, específicamente de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ely Josefina Barreto De Los Santos, es decir, sin suficientes elementos de convicción en el presente delito de violencia física, por lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones como ya fue señalado. Y no se opone a las medidas de protección y seguridad solicitada por el represente de la vindicta publica a favor de la victima. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar en contra del ciudadano: Robert Enrique Parela Barreto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ely Josefina Barreto De Los Santos, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y solicito imponga la Medida de protección y seguridad establecidas en el ordinal 3 ( Ordenar la salida del presunto agresor de hogar ) y 13 ( Cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ely Josefina Barreto De Los Santos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Robert Enrique Parela Barreto, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha: 09-04-2013 realizada por el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Irapa del Municipio Mariño, cursante al folio 1, Acta de denuncia, de fecha: 09-04-2013, rendida por al ciudadana: Ely Josefina Barreto De Los Santos, por ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Irapa del Municipio Mariño donde señala entre otras cosas que Robert Enrique Parela Barreto, quien vive en su casa empezó a regañar a su hijo menor y que no jugara con sus hijas por que el estaba muy grande, y que le podía dar un golpe, luego empezó a insultarla con palabras obscenas llamándola puta y perra, me dijo que si yo me volvía loca el también lo iba hacer, como le dio con una corre, el le dio un golpe con el puño en la frente, y le dijo gánate el cariño de tus hijos maldita perra y puta, y me dijo que me iba a reventa el bebe a golpes y empecé a forcejear con el y me golpeo en la boca, cursante al folio 2. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputadote autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cursante al folio 05. Constancia Médica, suscrita por el Dr. Luís Botron, medico de guardia adscrito al Hospital Dr. Freddy Mocary, donde se deja constancia de la evaluación médica realizada a la paciente Ely Josefina Barreto De Los Santos, cursante al folio 08. Acta De Investigación Penal, de fecha 09-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias recibidas por los funcionarios de guardias, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 10. Memorando Nº 9700-184-175, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: Robert Enrique Parela Barreto, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta cede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) e impone las Medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 3 ( Ordenar la salida del presunto agresor de hogar ) y 13 ( Cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Robert Enrique Parela Barreto, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 29-12-88, de profesión u oficio cocinero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.331.747, hijo de Ely Barreto y Eudo Pirela, residenciado en: Las Casitas Sector Jaguey 2 Casa s/n, cerca de la cancha, casa de color verde, de portón negro Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ely Josefina Barreto De Los Santos, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta cede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) e impone las Medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 3 ( Ordenar la salida del presunto agresor de hogar ) y 13 ( Cualquier otra medida necesaria para la protección de la victima) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de esta cede judicial informándole el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.-
Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial


Abg. Doris Malave.