REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001306
ASUNTO: RP11-P-2013-001306


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha, Diez (10) de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: LUÍS DEL VALLE AGUILERA por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: THAIMY MAIRELYS MARCANO AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: LUÍS DEL VALLE AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: THAIMY MAIRELYS MARCANO AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-04-2013, cuando la ciudadana Thaimy Mairelys Marcano, encontraba reunida y llego el ciudadano Luís del Valle Aguilera, quien comenzó a decirles groserías, posteriormente , se acerca nuevamente el ciudadana Luís al grupo donde se encontraba la victima de autos y le vacía una botella de ron en la cara y le se la pega por la cabeza de lado izquierdo, quedando detenido posteriormente el ciudadano Luís Aguilera. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima: THAIMY MAIRELYS MARCANO AGUILERA, Titular de la cedula de Identidad, V-27.288.823, quien expone: eso fue el domingo en la madrugada estábamos toda la familia en un velorio y tenia rato metiéndose conmigo diciéndome malas palabras, yo le dije ve Guicho conmigo no te estés metiendo por que yo lo le aguanto broma a mi mama ni a mi papara para aguantártelo a ti, y me dijo me van a meter preso pero me van a meter preso con gusto me echo el ron en la cara, y yo agarre y voltee y como estaba una botella yo la fui a picar y me corte fue el dedo, y cuando me pare el me partió la botella de la cabeza, y cuando a mi me aguantaron que yo trate de hacer fuerza me desmaye. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LUÍS DEL VALLE AGUILERA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 02-01-1984, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-18.789.390, hijo de Ana Maira Aguilera y Desconocido, residenciado en: Caserio Chaguarama de Loero, Casa Nº 123, en la calle principal, Municipio Arismendi Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para mi representado por cuanto la ciudadana fiscal de la vindicta publica, esta imputándole un delito previsto y sancionado en la ley de genero, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAIMY MAIRELYS MARCANO AGUILERA, y al no existir en las actas procesales dictamen emitido por un medico forense no esta demostrado plenamente el delito señalado, por lo que no esta demostrado plenamente dicho delito de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, es decir, suficientes elementos de convicción en el presente delito de violencia física, por lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones como ya fue señalado. Y no se opone a las medidas de protección y seguridad solicitada por el represente de la vindicta publica a favor de la victima, a todo evento solicito libertad sin restricciones. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar en contra del ciudadano: LUÍS DEL VALLE AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: THAIMY MAIRELYS MARCANO AGUILERA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: THAIMY MAIRELYS MARCANO AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 06-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación, suscrito por los funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la detención del imputado, cursante al folio 02. Memorando N 9700-226-409, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, cursante al folio 3. Acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del penado de autos, cursante al folio 06; Acta De Denuncia, suscrita por la ciudadana Thaimy Mairelys Marcano Aguilera, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 06-04-2013, cuando la ciudadana Thaimy Mairelys Marcano, encontraba reunida y llego el ciudadano Luís del Valle Aguilera, quien comenzó a decirles groserías, posteriormente , se acerca nuevamente el ciudadana Luís al grupo donde se encontraba la victima de autos y le vacía una botella de ron en la cara y le se la pega por la cabeza de lado izquierdo, quedando detenido posteriormente el ciudadano Luís Aguilera, cursante al folio 09, Constancia medica, donde se deja constancia de la condiciones físicas de la imputada de autos, cursante al folio 13; Acta De Entrevista de la ciudadana Nelida Yris Aguilera, donde se deja constancia de la declaración realizada por misma, en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LUÍS DEL VALLE AGUILERA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUÍS DEL VALLE AGUILERA, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 02-01-1984, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-18.789.390, hijo de Ana Maira Aguilera y Desconocido, residenciado en: Caserio Chaguarama de Loero, Casa Nº 123, en la calle principal, Municipio Arismendi Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: THAIMY MAIRELYS MARCANO AGUILERA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Doris Malavé