REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002500
ASUNTO: RP11-P-2007-002500


AUDIENCIA ESPECIAL ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE CAUSA

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anny Tovar a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2007-002500, seguido al imputado PEDRO VICENTE GÓMEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, en el acto: encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. Raúl Paredes y el defensor publico penal Abg. Wilmal Zapata, No encontrándose presente: la víctima Ofelia Tibisay Boada Torres ni el imputado Pedro Vicente Gómez. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de quince minutos sin que las parte antes mencionadas hicieran acto de presencia. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 08-05-2008, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Wilmal zapata; quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende del sistema juris 2000, y aunque el mismo no compareció a la presente audiencia a los fines de verificar con las condiciones impuestas por este tribunal, así mismo, se puede verificar que ha transcurrido un lapso considerable desde que se inicio la investigación en el presente asunto hasta la presente fecha es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la prescripción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Penal; por ultimo solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. Raúl Paredes; quien expone: esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: escuchado la solicitud de la defensa y observado que el imputado de la presente causa cumplió con el régimen de presentación impuesta de acuerdo como se puede evidenciar del sistema juris 2000, al igual que se desprende que para la presente fecha a transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses, nueve(09) día, de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08/05/2008, circunstancias esta que priva al juzgador a tomar en cuenta la prescripción especial de la acción penal, por considerar que el tiempo de prescripción ordinaria a la pena a imponerse en la presente causa era de tres(03) años y considerando lo establecido en el articulo 110 del código Penal, debemos tomar en cuenta la pena a imponerse más la mitad, es decir, cuatro (04) años seis (06) meses, en consecuencia se acuerda la prescripción de la presente causa de conformidad con el articulo 48, numeral 8 del COPP, para el momento de los hechos y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa por la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado PEDRO VICENTE GÓMEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, de 54 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 4.944.854, nacido en fecha 11-09-1.956, soltero, de oficio comerciante, residenciado en: La Terrazas de Tío Pedro Casa Nº 20, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el articulo 77 del Código Penal, numerales 16, 17, en perjuicio de Ofelia Tibisay Boada; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes de lo aquí acordado. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave.