REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001304
ASUNTO: RP11-P-2013-001304


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: diez (10) de Abril del año dos mil trece (10/04/2013), donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Ronald Mayz y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ROJAS ESPINOZA Y ARGENIS JOSE LION VARGAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CANDELARIO ESPINOZA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcoas Campos y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada no contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público Penal de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ROJAS ESPINOZA Y ARGENIS JOSE LION VARGAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contenidas en los artículo 65, ordinales 2 y 7 en perjuicio de CARMEN CANDELARIO ESPINOZA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/04/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se presentó el ciudadano César Espinoza, a fin de formular denuncia toda vez que los ciudadanos Alejandro José Rojas Espinoza y Argenis José Lion Vargas habían agredido a la ciudadana Carmen Candelaria Espinoza quien tiene 81 años de edad, en virtud que la misma se encontraba en su casa el día domingo 07/04/2013, a las 02:00 de la madrugada aproximadamente y observó cuando los imputados de autos agredían físicamente al ciudadano César Espinoza y uno de estos la empujó y como la ciudadana camina con ayuda de andadera, cayó al suelo, hechos por los cuales los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ROJAS ESPINOZA Y ARGENIS JOSE LION VARGAS quedaron detenidos. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley que rige la materia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ALEJANDRO JOSE ROJAS ESPINOZA, venezolano, natural de Guatamare del Pilar, de 28 años de edad, nacido el 11-02-1985, Cédula de Identidad Número V- 17.624,177, de estado civil soltero, hijo de Incolaza Espinoza, de oficio ayudante de Albañaleria, residenciado en: Guatamare del Pilar, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ARGENIS JOSE LION VARGAS venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido el 08-09-1990, Cédula de Identidad Número V- 24.692.631, de estado civil soltero, hijo de Evangelista López y Eudecio Suárez, de oficio Agricultor, residenciado en: Guatamare del Pilar, casa s/n, detrás de la cancha deportiva, Carúpano, Estado Sucre Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Wilmal Zapata quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que de la declaración de la propia victima se desprende que mis representados no le causaron ninguna lesión, así mismo no me opongo a las mediadse de protección solicitadas por el Ministerio Publico. En caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contenidas en el artículo 65, ordinales 2 y 7 en perjuicio de CARMEN CANDELARIO ESPINOZA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 07/04/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ROJAS ESPINOZA Y ARGENIS JOSE LION VARGAS, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de fecha 08/04/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se presentó el ciudadano César Espinoza, a fin de formular denuncia toda vez que los ciudadanos Alejandro José Rojas Espinoza y Argenis José Lión Vargas habían agredido a la ciudadana Carmen Candelaria Espinoza quien tiene 81 años de edad, en virtud que la misma se encontraba en su casa el día domingo 07/04/2013, a las 02:00 de la madrugada aproximadamente y observó cuando los imputados de autos agredían físicamente al ciudadano César Espinoza y uno de estos la empujó y como la ciudadana camina con ayuda de andadera, cayó al suelo, cursante al folio 07. Acta de entrevista, de fecha 08/04/2013; por parte de la ciudadana CARMEN CANDELARIO ESPINOZA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 08. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano CARLOS CESAR ESPINOZA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 09. Acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado cursante al folio 10. Informe médico efectuado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó aumento de volumen y limitación funcional en la muñeca, con fractura, cursante al folio 17. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 18 y su vuelto. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención de los imputados presentes en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas para el imputado y que fuera solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de presentarse de forma periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DIAS POR EL LAPSO DE 4 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada en este acto por la Defensa Privada. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEJANDRO JOSE ROJAS ESPINOZA, venezolano, natural de Guatamare del Pilar, de 28 años de edad, nacido el 11-02-1985, Cédula de Identidad Número V- 17.624,177, de estado civil soltero, hijo de Incolaza Espinoza, de oficio ayudante de Albañaleria, residenciado en: Guatamare del Pilar, casa s/n, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Estado Sucre y ARGENIS JOSE LION VARGAS venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido el 08-09-1990, Cédula de Identidad Número V- 24.692.631, de estado civil soltero, hijo de Evangelista López y Eudecio Suarez, de oficio Agricultor, residenciado en: Guatamare del Pilar, casa s/n, detrás de la cancha deportiva, Carúpano, Estado Sucre Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes contenidas en los artículo 65, ordinales 2 y 7 en perjuicio de CARMEN CANDELARIO ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DIAS POR EL LAPSO DE 4 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la comandancia policial del Municipio Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretario Judicial

Abg. Doris Malave.