REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000605
ASUNTO: RP11-P-2009-000605
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha 17 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000605, seguido a los imputados Argelis José Rodríguez y Georgina Modesta Lemos. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio público abg. Elvismary Hernández, la víctima, Bertha Alexandra López Viña, el Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo y los imputados Argelis José Rodríguez y Georgina Modesta Lemos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ARGELIS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GEORGINA MODESTA LEMOS, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ALEXANDRA LÓPEZ VIÑA, por los hechos acontecidos en fecha 12/03/08, cuando la señora estaba al lado de su casa, cuando iban unos niños pasaron por el camino y uno de ellos se salio del camino y se subió hacia un sitio donde la señora tiene sus matas, cuando se metió a su casa y luego vino la tía del uno de los niños y la señora le ofreció golpes y cachetadas y fue cuando se pelearon y maltrataron a la señora BERTHA ALEXANDRA LÓPEZ VIÑA en el pie a propósito, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARGELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guarataro, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.948, nacido en fecha 30/07/66, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Ilario Rodríguez y Elestina Rollo, y domiciliado en el sector Puerto caballo, calle los Jobo, casa sin número, cerca de la escuela, Puerto Caballo, Municipio Arismendi, parroquia san Juan de las Galdonas, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos quien se procede a identificar como GEORGINA MODESTA LEMOS; venezolana, natural de Puerto Caballo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.007, nacido en fecha 15/06/70, estado civil: soltero, oficio: Ama de casa, hijo de José Astudillo y Fortuna Lemus, y domiciliado en el sector Puerto caballo, calle los Jobo, casa sin número, cerca de la escuela, Puerto Caballo, Municipio Arismendi, parroquia san Juan de las Galdonas, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima BERTHA ALEXANDRA LÓPEZ VIÑA quien expone: ratifico la declaración. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano ARGELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, ARGELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guarataro, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.948, nacido en fecha 30/07/66, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Ilario Rodríguez y Elestina Rollo, y domiciliado en el sector Puerto caballo, calle los Jobo, casa sin número, cerca de la escuela, Puerto Caballo, Municipio Arismendi, parroquia san Juan de las Galdonas, Estado Sucre, quien expone: quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Y GEORGINA MODESTA LEMOS; venezolana, natural de Puerto Caballo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.007, nacido en fecha 15/06/70, estado civil: soltero, oficio: Ama de casa, hijo de José Astudillo y Fortuna Lemus, y domiciliado en el sector Puerto caballo, calle los Jobo, casa sin número, cerca de la escuela, Puerto Caballo, Municipio Arismendi, parroquia san Juan de las Galdonas, Estado Sucre, quien expone: quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ya identificado ARGELIS JOSÉ RODRÍGUEZ Y GEORGINA MODESTA LEMOS, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se les imputas a los ciudadanos GEORGINA MODESTA LEMOS ARGELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ALEXANDRA LÓPEZ VIÑA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, contempla una pena comprendida de UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión. Siendo el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES, tomando en consideración la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérico del articulo 74 ordinal cuarto se acuerda reducir seis meses de la pena quedando la misma en dos(02) años, sobre la cual vamos aplicar el articulo 275 del COPP, a un tercio que es el equivalente de OCHO(08) MESES, quedando así una pena definitiva de UN(01) Años De Prisión, OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ARGELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guarataro, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.948, nacido en fecha 30/07/66, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Ilario Rodríguez y Elestina Rollo, y domiciliado en el sector Puerto caballo, calle los Jobo, casa sin número, cerca de la escuela, Puerto Caballo, Municipio Arismendi, parroquia san Juan de las Galdonas, Estado Sucre, y GEORGINA MODESTA LEMOS; venezolana, natural de Puerto Caballo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.007, nacido en fecha 15/06/70, estado civil: soltero, oficio: Ama de casa, hijo de José Astudillo y Fortuna Lemus, y domiciliado en el sector Puerto caballo, calle los Jobo, casa sin número, cerca de la escuela, Puerto Caballo, Municipio Arismendi, parroquia san Juan de las Galdonas, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN(01) Años y Prisión, OCHO (08) MESES, de prisión por la comisión deL delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ALEXANDRA LÓPEZ VIÑA; más las accesoria de Ley. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos y Remítase junto con oficio al Comandante de la Policía. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malave.
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