REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001390
ASUNTO: RP11-P-2013-001390
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 16 de abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando en este acto a la Abg. Gladis Lugo, quien estando presente en sala, se procede a tomarle el Juramento de Ley, se le cede la palabra y tal efecto expone: Yo Gladis Lugo, Abogada en Libre Ejercicio de la Profesión, titular de la cédula de identidad Nº V- 4397.647, Inpreabogado Nº 94.468. Domicilio procesal Carretera Nacional Vía Los Arroyos, cruce con segunda carretera Guaraguao Familia Jiménez, Municipio Benítez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo; y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano: CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA, plenamente identificado en autos, el cual imputo por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/04/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Benítez Estado Sucre dejan constancia que se encontraban en esa misma fecha siendo las 12:05 a.m. encontrándose en labores inherentes al servicio en el centro de coordinación policial Ramón Benítez se recibí llamada telefónica de una ciudadana que no quiso manifestar su identificación, la cual decía que en la comunidad de Chuparipal arriba de ese municipio se encontraba un ciudadano de nombre4 Cruz Subero quien desde tempranas horas estaba amenazando a unas personas con una escopeta y como le quitaron el arma y se la destruyeron el mismo se molesto y regreso con un machete y se encuentra muy agresivo en la comunidad, de inmediato la unidad P-2 en compañía de otros funcionarios y una vez en la comunidad lograron visualizar una multitud de personas en la calle, donde algunas se les acercaron y decían que ese ciudadano que esta allá (donde al mirar observaron a un ciudadano que tenia en manos un arma blanca denominada machete) se encontraba primero con una escopeta y ahora con un machete queriendo matar a Oliver Guerra (Lucho) en ese momento se bajaron de la patrulla y el ciudadano que tenia el machete salio corriendo y se introdujo dentro de una hacienda, donde se procedió a una persecución policial , dándole la voz de alto pero el ciudadano se detuvo y volteo hacia la comisión policial haciendo gestos con el arma blanca hacia ello manifestando que lo dejaran tranquilo que eso era un problema y lo iba a solucionar con lucho… motivo por el cual solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA, Venezolano, natural, de El Pilar, Municipio Benítez, de 54 años de edad, nacido en fecha: 03-05-1958, de oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 6.133.902, hijo de: Juanita Guerra y Nicolás Subero, residenciado en: Guasimal, Calle Principal, Casa Nº 007, en la entrada de Chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa oída la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se opone a la misma, por cuanto estamos en etapa investigativa, solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Primera de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA, plenamente identificado en autos, el cual imputa por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/04/2013; asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien se adhiere a la solicitud fiscal, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta policial de fecha 15/04/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Benítez Estado Sucre, donde se deja constancia de de los hechos ocurridos en fecha: 15/04/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Benítez Estado se encontraban en esa misma fecha siendo las 12:05 a.m. encontrándose en labores inherentes al servicio en el centro de coordinación policial Ramón Benítez se recibí llamada telefónica de una ciudadana que no quiso manifestar su identificación, la cual decía que en la comunidad de Chuparipal arriba de ese municipio se encontraba un ciudadano de nombre4 Cruz Subero quien desde tempranas horas estaba amenazando a unas personas con una escopeta y como le quitaron el arma y se la destruyeron el mismo se molesto y regreso con un machete y se encuentra muy agresivo en la comunidad, de inmediato la unidad P-2 en compañía de otros funcionarios y una vez en la comunidad lograron visualizar una multitud de personas en la calle, donde algunas se les acercaron y decían que ese ciudadano que esta allá (donde al mirar observaron a un ciudadano que tenia en manos un arma blanca denominada machete) se encontraba primero con una escopeta y ahora con un machete queriendo matar a Oliver Guerra (Lucho) en ese momento se bajaron de la patrulla y el ciudadano que tenia el machete salio corriendo y se introdujo dentro de una hacienda, donde se procedió a una persecución policial , dándole la voz de alto pero el ciudadano se detuvo y volteo hacia la comisión policial haciendo gestos con el arma blanca hacia ello manifestando que lo dejaran tranquilo que eso era un problema y lo iba a solucionar con lucho…Al folio 06 Acta de Inspección Ocular, donde se deja constancia de Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos; Al folio 07 croquis del lugar de los hechos; Al folio 08, su vuelto cursa Acta Denuncia Común, de fecha 15/04/2013 realizada por el ciudadano Gleyver José Guerra Tineo; Al folio 09, su vuelto cursa Acta de Entrevista, de fecha 15/04/2013 realizada por el ciudadano Juan De Dios Rojas Medina; Al folio 11, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 005, de fecha 15/04/2013; Al folio 12 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones así como el detenido ciudadano Cruz José Subero Guerra; Al folio 13 y vto, cursa Acta de Reconocimiento Nº 284, de fecha 15/04/2013, donde de deja constancia de reconocimiento realizado a un instrumento cortante (machete), un arma blanca y un cartucho de escopeta; Memorando Nº 9700-226-425, Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CRUZ JOSÉ SUBERO GUERRA, Venezolano, natural, de El Pilar, Municipio Benítez, de 54 años de edad, nacido en fecha: 03-05-1958, de oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 6.133.902, hijo de: Juanita Guerra y Nicolás Subero, residenciado en: Guasimal, Calle Principal, Casa Nº 007, en la entrada de Chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado igualmente en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ
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