REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000319
ASUNTO: RP11-P-2013-000319
NEGATIVA DE SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
Visto el contenido de la solicitud planteada por el ciudadano Abg. Gustavo José Bermúdez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Martínez Yance, el siguiente documento: escrito solicitando Libertad Plena de su defendido; es por lo que este tribunal acuerda realizar el presente análisis a los fines de dar respuesta a su requerimiento; en consecuencia pasa analizar su pedimento:
PRIMERO: Se observa que en fecha; cuatro (04) de Febrero de 2013, la respectiva audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Doris Malavè, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado de autos en virtud de haberse materializado orden de aprehensión dictada por éste Tribunal Tercero de Control en fecha 18-04-2011, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos Juan Carlos Martínez Yance (previo traslado) y el defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez.
SEGUNDO: El Ministerio Publico, en uso de la s atribuciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 25 de febrero de 2009, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones, se desprende en contra del mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI, según se desprende de las actuaciones de funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, quienes practicaron las primeras diligencias necesarias en el esclarecimiento de los hechos y a través de pesquisas y entrevistas realizadas obtuvieron que los autores del hecho fueron VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ alias “VITO” y JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE alias “JUAN BOTON”, ya que entre ellos se suscitó una discusión donde resulto herido por arma de fuego, el ciudadano FRANCO RONALD MARÍN BOGADI, causándole la muerte a dicho ciudadano. Finalmente solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, del COPP, y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
TERCERO: El imputado de causa impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó llamarse, JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, Venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.755, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, obrero, hijo de Inés Martínez y Maritza Yance, residenciado en La Calle Vigirima, casa Nº 52, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; y expuso: eso fu e en una fiesta de carnaval. El ultimo día, se termino la fiesta y yo me venia, en eso había un problema mas acá del barrio antes de cruzar el puente, yo no tengo problema con nadie, ellos estaban discutiendo, no es como dicen que yo estaba celando a mi esposa, eso fue una discusión y me fui con mi esposa, el otro día llego la PTJ en el barrio y buscando al EL CARAQUEÑO, VITO, EL CULI y CRISPIN, como a mi no me mandaron citación ni nada y como yo no tengo problema con nadie y la familia de ellos empezaron a acusar y si yo supiera que me estaban acusando yo me hubiese presentado, a mi me gusta andar con la frente en alto, a mi me gusta estar paseando a mis hijos y si tuviese culebra no pudiese andar libre, cuando estaba en la obra y fue a comprar una bombona de gas y cuando me llevaban y me dicen que estaba solicitado aquí en Oriente y mi esposa normal porque yo no tengo nada que ver en eso, Crispín pagaron como 2 años y si lo soltaron es porque no tienen nada que ver y yo estaba durmiendo, Es todo.
CUARTO: La defensa reconoce que de conformad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser detenido sin una orden judicial, Voy a invocar los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que es la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, en la presente causa esta detenido el ciudadano Víctor Patinez, quien admitió los hechos en la presente causa. En esa causa están señalados unos testigos ellos nombran a Juan Botones y le pregunto a mi defendido si a el lo llamen así y me dijo que si. Ni siquiera los testigos dicen quienes cometieron los disparos, ya que uno de ellos es un hermano del occiso y dice que cuando salio y escucho los disparo ya venia su hermano bañado en sangre, no hay en actas nada que comprometa la responsabilidad de mi representado, en atención a los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela; no hay en la causa algún elemento ni a favor ni en contra de mi representado, mi defendido no estaba escondido ni huyendo, no tiene notificación alguna, mi defendido estaba en desconocimiento total de lo que le estaba pasado en su contra por lo que solicito se declare la libertad plena de mi defendido, ahora bien si usted considera que mi representado tiene alguna responsabilidad allí dejo depositado su dirección ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, Asimismo solicito se le practique a mi representado evaluación medica en virtud de que el mismo fue golpeado y presenta fuerte dolor en la parte posterior izquierda de la espalda, que aparenta ser posible fractura. Es todo solicito copia de la presente acta que se levanta; por ultimo solicito se me expida copias de todas las actas. Es todo, es todo”.
QUINTO: El tribunal de la causa acordó en fecha 04/02/2013; luego de oír la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, lo alegado por la defensa, quien solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, como participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes:
Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios RIVAS LASTRA ORANGEL JOSE y RAUL LARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, quienes practicaron las primeras diligencias necesarias en el esclarecimiento de los hechos y a través de pesquisas y entrevistas realizadas obtuvieron que los autores del hecho fueron VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ alias “VITO” y JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE alias “JUAN BOTON”;
Cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios RAUL LARES y ORANGEL RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, donde dejan constancia “se observa tendido sobre una camilla metálica, un cuerpo de una persona de sexo masculino , carente de signos vitales, apreciando que el mismo presenta orificios en su parte superior izquierda, una de forma circular en el pectoral izquierdo orificio de salida, uno de forma circular en la región acromial izquierda sin orificio de salida, uno en la región escapular izquierda sin orificio de salida, uno en la región escapular Inter- escapular izquierda sin orificio de salida, cuatro de forma circular en la región Inter-escapular izquierda sin orificio de salida, todos producidos por paso de proyectil disparado por arma de fuego..”;
Cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 041 de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por los funcionaros RAUL LARES y ORANGEL RIVAS, adscritos al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia de lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, piso de tierra, iluminación natural escasa, todos los aspectos de una vía publica, libre acceso peatonal y fácil acceso, ubicado en la dirección callejón del sector Barrio a Juro, vía publica, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; Cursa Acta de Entrevista del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR, de fecha 25 de FEBRERO de 2009, quien expone”…yo me encontraba con la mujer de JUAN BOTON, cuando el me empujo porque estaba celoso, luego cuando llegue al barrio esta reunido JUAN BOTON con EL CARAQUEÑO, VITO, EL CULI y CRISPIN, y de repente JUAN BOTON partió una botella de cerveza y me empezó a tirar puñaladas y salí corriendo para mi casa ellos me siguieron y cuando estoy dentro de mi residencia empezaron a tirar piedras y efectuaron varios disparos, cuando salí a ver lo que pasaba observe a FRANCO BOGADI , tirado en el piso lleno de sangre casi muerto...”;
Cursa Acta de Entrevista de JHON FRANCI RUMION SALAZAR, de fecha 25 de febrero de 2009, donde expone:”… yo me encontraba en mi residencia en compañía de RANCO BOGADI, y al escuchar unos gritos vi a mi hermano que venia corriendo, y mas atrás lo seguían JUAN BOTON, EL CARAQUEÑO, VITO, CRISPIN y EL CULI, entonces le dije a JUAN BOTON que pasaba y me tiro una piedra pegándomela en la boca y también empezaron a disparar contra otras personas que en ese momento se encontraban allí, luego se fueron y fue cuando FRANCO BOGADI, decidió retirarse de mi casa, cuando salio de la misma escuche varios disparos que realizaron y cuando salí a ver lo que sucedía mi amigo FRANCO venia hacia mi casa herido y bañado en sangre…”;
Cursa Acta de Entrevista de YULEXNYS DEL VALLE MENDEZ, de fecha 25 de febrero de 2009, donde expone:”… lo que tengo que decir en relación a este caso, es que cuando yo iba entrando al barrio donde vivo y vi que unos muchachos conocidos con los apodos de JUAN BOTON, EL CULI, EL CARAQUEÑO, VITO y CRISPIN, estaban tirando piedras, botellas y echando tiros con una escopeta hacia varias casas del sector, entonces estos muchachos subieron a la parte de arriba y después se calmo la cosa, pero al rato se volvieron a escuchar unas detonaciones y salí para ver que pasaba, fue cuando vi a FRANCO tirado en el suelo todo lleno de sangre…”; Cursa MEMORANDUM Nº 030 de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el funcionario HOSWALD RENGEL, adscrito al CICPC-GUIRIA, quien deja constancia de los siguientes Registros Policiales: PATINEZ PATINEZ VICTOR JOSE; 1-) 21-12-2007 CICPC-GUIRIA, por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) expediente H-714.330; MARTINEZ YANCE JUAN CARLOS, 18.586.755, 13-01-05 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) expediente G-956.092; 09-08-07 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, por uno de los delitos de contra la propiedad (ROBO) expediente H-014.015, 15-01-08 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, por uno de los delitos contemplados en la (Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) expediente I-029.294.
Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 016 de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario RAUL LARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-GUIRIA, donde expone: “…Una prenda denominada guarda camisa o franelilla, apreciándose en la parte superior izquierda orificios de forma irregular, la misma se encuentra impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina…”
Cursa Protocolo de Autopsia Nº 054-2009, suscrito por el funcionario FRA ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-CARUPANO el cual concluye: “…herida por arma de fuego, causa de la muerte: fue producida por herida con arma de fuego, que desencadeno hemorragia interna; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, donde se causó un perjuicio de gran magnitud e irreparable en contra de la víctima, como fue su vida, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los familiares de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI; desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la defensa…”.
Sexto: Por todas las consideraciones antes expuestas en la audiencia de fecha 04/02/2013; de donde se desprende los elementos de convicción suficientes en la participación del hecho punible; en cuanto el tiempo; modo y lugar de los hechos descritos; estando cubierto los elementos tipo del hecho punible establecido para el momento de la presentación del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI; considerando el peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, donde se causó un perjuicio de gran magnitud e irreparable en contra de la víctima, como fue su vida, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los familiares de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sujeto cuentas con un prontuario policial notorio; es de pensar que el mismo no se someterá al presente procesó; considerado lo anteriormente expuesto considera que expone; que al mismo no puede otórgasele la libertad plena ; y en consecuencia se niega la libertad plena solicitada por la defensa; por considerar que no están cubiertos los extremos esgrimidos en el contenido de su escrito de solicitud y por prevalecer los supuestos de los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se puede determinar a través del sistema Juras 2000; que la representación Fiscal presento su acto conclusivo; requiriendo prevalezca la Privación Judicial Preventiva de Libertad; del Imputado por encontrarlo culpable del delito de JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI; razón esta que obliga negar la presente solicitud.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; se niega la solicitud de libertad plena y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ YANCE, Venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.755, nacido en fecha 08-05-1986, soltero, obrero, hijo de Inés Martínez y Maritza Yance, residenciado en el sector La Antena, casa S/N, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCO RONALD MARÍN BOGADI. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; notifíquese de la presente decisión ; así se decide; Cúmplase.-
EL Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretario Judicial,
Abg. Doris Malave.
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