REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001535
ASUNTO: RP11-P-2011-001535

RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 10 de abril de 2013, se constituyó en la Sala Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Hilda Flores A, y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar en seguido en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSÉ RAMOS y JESÚS MIGUEL MARCANO RAMOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CAROLINA JOSEFINA MARCANO RAMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Abg. Amagil Colón, los imputados Enderson José Ramos Y Jesús Miguel Marcano Ramos. No estando presente: la victima Carolina Josefina Marcano Ramos ; Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ENDERSON JOSÉ RAMOS y JESÚS MIGUEL MARCANO RAMOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO RAMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2011, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, la ciudadana Carolina Marcano Ramos, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, revisando sus cosas que tenía guardadas y se percato que le había quitado varias pertenencias de su habitación, le preguntó a sus hermanos Enderson Ramos y Jesús Miguel Marcano, quienes empezaron a ofenderla verbalmente con palabras obscena y amenazantes y con una actitud muy agresiva, agrediéndola por el cuello, presentado la misma Contusión con excoriación mínima en región lateral cervical derecha y contusión equimótica redondeada pequeña en cara interna de brazo izquierdo, según resultado médico legal practicado a la misma. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: ENDERSON JOSÉ RAMOS y JESÚS MIGUEL MARCANO RAMOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ENDERSON JOSE RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: casado, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.525, nacido en fecha 18-08-80, hijo de Luís Alfonso y Teodora Ramos, de profesión u oficio: Pescador y domiciliado en: Puerto Santo, Sector Valle verde, calle la CANTV, Casa SN, frente de la cochinera los milanos, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JESUS MIGUEL MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.064, nacido en fecha 30-09-87, hijo de Jesús Rafael Marcano y Teodora Ramos, de profesión u oficio: Pescador y domiciliado en: Puerto Santo, Calle Principal por la Bomba, Casa SN, cerca del talle del mudo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ENDERSON JOSÉ RAMOS y JESÚS MIGUEL MARCANO RAMOS, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO RAMOS toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado al primero de los acusado quien se identifico como: ENDERSON JOSE RAMOS y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. En este estado al primero de los acusado quien se identifico como: JESÚS MIGUEL MARCANO RAMOS y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los acusados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ENDERSON JOSÉ RAMOS y JESÚS MIGUEL MARCANO RAMOS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ENDERSON JOSÉ RAMOS y JESÚS MIGUEL MARCANO RAMOS, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO RAMOS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los acusados: ENDERSON JOSE RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: casado, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.525, nacido en fecha 18-08-80, hijo de Luís Alfonso y Teodora Ramos, de profesión u oficio: Pescador y domiciliado en: Puerto Santo, Sector Valle verde, calle la CANTV, Casa SN, frente de la cochinera los milanos, Municipio Arismendi, Estado Sucre y JESUS MIGUEL MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.064, nacido en fecha 30-09-87, hijo de Jesús Rafael Marcano y Teodora Ramos, de profesión u oficio: Pescador y domiciliado en: Puerto Santo, Calle Principal por la Bomba, Casa SN, cerca del talle del mudo, Municipio Arismendi, Estado Sucre,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA MARCANO RAMOS, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 22-04-2014 A LAS 2:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima CAROLINA JOSEFINA MARCANO RAMOS, de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. Daris Malave.