REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 01 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001101
ASUNTO: RP11-P-2013-001101
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia d presentación de Imputado de fecha: 31 de Marzo de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los Imputados: AVELINO LINO PEÑA VALDIVIEZO y JESUS RAMON CAMPOS GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados AVELINO LINO PEÑA VALDIVIEZO y JESUS RAMON CAMPOS GONZALEZ, previo traslado desde La Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: AVELINO LINO PEÑA VALDIVIEZO y JESUS RAMON CAMPOS GONZALEZ, quien esta presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente acusa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a los ciudadanos AVELINO LINO PEÑA VALDIVIEZO y JESUS RAMON CAMPOS GONZALEZ en el delito antes descrito es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se le decrete a los imputados de autos Libertad sin Restricciones, por cuanto no existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el cuanto de la investigación, surgen elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el hecho que se les imputado, que permita el ministerio publico solicitar la medida de coerción correspondiente. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad de conformidad con el artículo 234 Y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primero de ellos, y dijo ser y llamarse: AVELINO LINO PEÑA VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-02-78, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.545, de oficio Comerciante, hijo de Amelia Valdivieso y Ernesto Peña y residenciado en la Comunidad de Catuaro Abajo, Municipio Libertado del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: JESUS RAMON CAMPOS GONZALEZ, venezolano, natural del Distrito Capital, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-10-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.472, de oficio Docente, hijo de Francisca González y Jesús Campos y residenciado en el sector Chávez Fría, Municipio Libertado del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: “Vistas las actas, no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto al delito que se les atribuye y no consta declaración de testigos, que avale la actuación de los funcionarios policiales, razón por la cual en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la y además mis defendidos no fueron detenidos durante la comisión de un hecho punible ni cerca de la comisión de algún hecho, ni en circunstancia que hiciera presumir la comisión de un delito. Así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICICONES para los imputados: AVELINO LINO PEÑA VALDIVIEZO y JESUS RAMON CAMPOS GONZALEZ, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en algún hecho punible, así como los alegados por la Defensa Publica Penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente no estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, así como tampoco existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el cuanto de la investigación, surgen elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el hecho que se les imputado, que permita el ministerio publico solicitar la medida de coerción correspondiente. Así mismo se decrete la Flagrancia de conformidad de conformidad con el artículo 234 y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: AVELINO LINO PEÑA VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-02-78, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.545, de oficio Comerciante, hijo de Amelia Valdivieso y Ernesto Peña y residenciado en la Comunidad de Catuaro Abajo, Municipio Libertado del Estado Sucre, y JESUS RAMON CAMPOS GONZALEZ, venezolano, natural del Distrito Capital, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-10-84, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.472, de oficio Docente, hijo de Francisca González y Jesús Campos y residenciado en el sector Chávez Fría, Municipio Libertado del Estado Sucre. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan presumir como autores o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta cuidad del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Daris Malave.
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