REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

CARÚPANO, 01 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001098
ASUNTO: RP11-P-2013-001098


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 30 de Marzo de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA Y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo y los imputados Michel Enrique Bolívar Aguilera Y Ubencio José Guerra Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestando los imputados, NO tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA Y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS; por hechos acontecidos en fecha 28-03-2013, se recibió una llamada vía telefónica… de parte de un ciudadano que le decía en forma angustiada que dos ciudadanos le había robado su moto en la entrada de la comunidad de Quebrada Seca de el Pilar, y el en compañía de su novia habían salido corriendo y se encontraban introducido en una residencia en la comunidad de Río del Pilar donde se estaban protegiendo, en tal sentido se implemento comisión … y una vez en la comunidad específicamente en la entrada de la misma, de una residencia … sale un ciudadano que expresó nerviosismo y desespero y nos dice Señor Policía me robaron y los dos ciudadanos están por aquí cerca y al detenernos se nos acerca el ciudadano y nos explica con detalles lo que había sucedido, que hacia unos minutos se encontraba en su vehiculo moto bera de color Azul, placa AC8140K en compañía de mi novia Mari en la entrada de Quebrada Seca y dos ciudadanos, a conoce como Michel y Juvencio lo habían apuntado con una pistola y le había robado su moto, pero el Salio corriendo, y cuando venia corriendo a cierta distancia se dio cuenta que venia perseguido por los dos atracadores quienes le gritaban por la llave de la moto, el pidió auxilio para protegerse en esa residencia, señalando la residencia de donde había salido… en eso salieron de un puente dos ciudadanos y la persona nos dice esos son los muchachos que me robaron, los cuales al observar la presencia policial se devolvieron y salieron corriendo donde a uno de los ciudadanos se le observo que levantó la mano y accionó un arma de fuego hacia la comisión policial, escuchándose detonaciones, donde nos vimos en la obligación de accionar el arma de reglamento accionar en atención a los niveles de resistencia por cuanto nos encontrábamos en una situación potencialmente mortal, pero uno de los dos ciudadanos cayo al suelo presuntamente herido levantándose inmediatamente y emprendiendo la huida por dentro de una hacienda… procedimos a una persecución logrando aprehender a uno de los dos ciudadanos que huían, a quien logre aprehender porque se tropezó y cayó al suelo…mientras que el otro ciudadano se perdió en la oscuridad no logrando aprehenderlo, regresando hacia donde estaba la victima… donde la victima manifiesta ese es Juvencio uno de los dos que me robaron la moto, pero el otro era el que apuntaba con la pistola… y cuando ya íbamos cerca de la comunidad de Quebrada Seca observamos a un ciudadano que venia caminando con dificultad y la victima nos dice ese es el otro ciudadano el que tenia la pistola, donde nos detuvimos y le dimos la voz de alto, el ciudadano intento correr pero la dificultad física de la pierna le impedía , por lo que le pregunte si portaba adherido algo a su cuerpo y dijo que no que la pistola que portaba se le había caído en el río y no la había encontrado y que no era de el sino de Juvencio… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, venezolano, natural de Boca de Uchire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1.990, Soltero, obrero, hijo Carmen Aguilera y Castulo Bolívar, residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: nosotros veníamos de quebrada seca y como no había luz el chamo y la chama estaban allí, y ellos salieron corriendo, yo no tenia ninguna pistola, al ratico llego la policía y empezaron a disparar y yo Salí corriendo, me dieron los tiros y me golpearon, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al Segundo de ellos quien dijo ser y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, Soltero, agricultor, hijo de Armanda Marcano y Ubencio Guerra, y residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, cerca de la bodega de Chano, Municipio Benítez del Estado Sucre; y quien expone: “ resulta que nosotros veníamos del río y como en el sector no había luz y el chamo estaba con la novia en la moto, ellos salieron corriendo, y nosotros nos quedamos allí esperando a ver si llegaba alguien y en eso llego la policía y empezaron a disparar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, de solicitud de privación preventiva de Libertad por el delito de robo agravado de vehiculo automotor, esta defensa publica considera que no se encuentran llenos los extremos de ley artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como tampoco se encuentra configurada la flagrancia toda vez que mis detenidos no se encontraban cometiendo ningún hecho punible como lo acaban de declarar en esta sala. De la revisión de las actas se puede evidenciar que al momento de la aprehensión no estaba ningún tipo de arma de fuego o blanca o ningún otro tipo de objeto que se presumiera que pudo ser utilizado para cometer algún hecho como el imputado por la representación fiscal; también se puede apreciar en el folio Nº 04 de la denuncia interpuesta por el ciudadano Robert Rodríguez, así como en el folio 12 donde corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana Yusmary Malavé se puede apreciar que existe una evidente contradicción entre ambos en cuanto a como sucedieron los hechos lo cual hace pensar o dudar de la veracidad de sus declaraciones, por lo antes expuestos solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello que en el folio 09 corre inserto informe medico donde se deja constancia de la herida por arma de fuego que tienen mi defendido Michel Bolívar en su pierna derecha, lo cual amerita de cuidados adecuados para velar y respetar el derecho a la salud que tiene todo ciudadano. En caso de que este tribunal se aparte de este Criterio solicito para el ciudadano Michel Bolívar Aguilera una detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal por el tiempo de curación de la herida presentada y que se autorice el traslado hasta un centro de salud para que se le hagan las curas necesarias en las lesiones sufridas; finalmente solicito copia de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA Y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y lo declarado por los imputados de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa publica, quienes solicitan le sea concedido a sus representados una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28-03-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Denuncia Común, de fecha 28/03/13, suscrita por el ciudadano Robert Antonio Rodríguez Rivas, quien entre otras cosas expuso: Que es el caso que el día 28/03/13, a eso de las 10:30 horas de la noche me traslade en mi vehiculo moto bera de color Azul hacia la parada de la entrada de Quebrada Seca de El Pilar, en compañía de mi novia.. una vez estando en ese lugar, observamos que un vehiculo venia saliendo del pueblo de Quebrada Seca, del mismo se bajaron dos sujetos, a los cuales identifique como Michel y Juvencio que viven en la comunidad de Quebrada Seca de aquí de El Pilar, estos se acercaron hacia donde yo me encontraba y me dijeron que me quedara quieto que era un atraco y uno de ellos tenia una pistola, el que llaman Michell, yo les dije que los conocía y Michell me dijo que atraco es atraco, yo me baje de la moto y Michell me dijo corre, Salí corriendo con mi novia, cuando iba lejos ellos se dieron cuenta que yo había agarrado la llave de la moto, ellos comenzaron perseguirme, hasta que llegue a la entrada de Río del Pilar, en ese lugar toca la puerta de una casa pidiendo ayuda y me abrieron la puerta, entre rápido en compañía de mi novia, cerramos y desde adentro de la casa llame rápido a la Policía Municipal…, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando siendo las 11:40 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio, se recibió una llamada vía telefónica… de parte de un ciudadano que le decía en forma angustiada que dos ciudadanos le había robado su moto en la entrada de la comunidad de Quebrada Seca de el Pilar, y el en compañía de su novia habían salido corriendo y se encontraban introducido en una residencia en la comunidad de Río del Pilar donde se estaban protegiendo, en tal sentido se implemento comisión … y una vez en la comunidad específicamente en la entrada de la misma, de una residencia … sale un ciudadano que expresó nerviosismo y desespero y nos dice Señor Policía me robaron y los dos ciudadanos están por aquí cerca y al detenernos se nos acerca el ciudadano y nos explica con detalles lo que había sucedido, que hacia unos minutos se encontraba en su vehiculo moto bera de color Azul, placa AC8140K en compañía de mi novia Mari en la entrada de Quebrada Seca y dos ciudadanos, a conoce como Michel y Juvencio lo habían apuntado con una pistola y le había robado su moto, pero el Salio corriendo, y cuando venia corriendo a cierta distancia se dio cuenta que venia perseguido por los dos atracadores quienes le gritaban por la llave de la moto, el pidió auxilio para protegerse en esa residencia, señalando la residencia de donde había salido… en eso salieron de un puente dos ciudadanos y la persona nos dice esos son los muchachos que me robaron, los cuales al observar la presencia policial se devolvieron y salieron corriendo donde a uno de los ciudadanos se le observo que levantó la mano y accionó un arma de fuego hacia la comisión policial, escuchándose detonaciones, donde nos vimos en la obligación de accionar el arma de reglamento accionar en atención a los niveles de resistencia por cuanto nos encontrábamos en una situación potencialmente mortal, pero uno de los dos ciudadanos cayo al suelo presuntamente herido levantándose inmediatamente y emprendiendo la huida por dentro de una hacienda… procedimos a una persecución logrando aprehender a uno de los dos ciudadanos que huían, a quien logre aprehender porque se tropezó y cayó al suelo…mientras que el otro ciudadano se perdió en la oscuridad no logrando aprehenderlo, regresando hacia donde estaba la victima… donde la victima manifiesta ese es Juvencio uno de los dos que me robaron la moto, pero el otro era el que apuntaba con la pistola… y cuando ya íbamos cerca de la comunidad de Quebrada Seca observamos a un ciudadano que venia caminando con dificultad y la victima nos dice ese es el otro ciudadano el que tenia la pistola, donde nos detuvimos y le dimos la voz de alto, el ciudadano intento correr pero la dificultad física de la pierna le impedía , por lo que le pregunte si portaba adherido algo a su cuerpo y dijo que no que la pistola que portaba se le había caído en el río y no la había encontrado y que no era de el sino de Juvencio, lográndose así la detención de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE BOLIVAR AGUILERA Y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. CONSTANCIA MÉDICA, CURSANTE AL FOLIO 09, Expedida por el Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirin, El Pilar- Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Michael Bolívar, presenta heridas por arma de fuego. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 12, rendida por la adolescente. INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez, El Pilar Municipio Benítez, donde deja constancia del sitio ocurrieron los hechos. CROQUIS DEL SITIO DEL SUCESO, cursante al folio 14, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación en la presente causa. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, cursante al folio 16, Nº 536, de fecha 29/03/13, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde se produjo la detención del imputado. MEMORANDOUN Nº 9700-226-364, SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado UBENCIO JOSÉ GUERRA MARCANO, NO presenta registros policiales y MICHELL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, presenta registro policial. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados estando en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida Cautelar y arresto domiciliario solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policia de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MICHEL ENRIQUE BOLÍVAR AGUILERA, venezolano, natural de Boca de Uchire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.451, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1.990, Soltero, obrero, hijo Carmen Aguilera y Castulo Bolívar, residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, al lado del CDI, Municipio Benítez del Estado Sucre y UBENCIO JOSE GUERRA MARCANO, venezolano, nacido en Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.383, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, Soltero, agricultor, hijo de Armanda Marcano y Ubencio Guerra, y residenciado en: Quebrada Seca de El Pilar, casa S/N, cerca de la bodega de Chano, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS. Se Declara improcedente la solicitud de medida cautelar y arresto domiciliario, efectuada por las Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. Se acuerda medicatura forense. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que se realice el traslado del ciudadano Michel Bolívar al hospital general de esta ciudad a los fines de que se le realicen las curas respectivas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así; se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé