REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000988
ASUNTO: RP11-P-2011-000988

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-000988, seguido a los ciudadanos: Leomar Del Carmen Ugas Alcalá, Jefferson José González Alcalá y Carlos José Ugas Alcalá, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente las Victimas Rosa Elena Agreda Villarroel y Gehovanny Javier Marcano. En este estado, solicitó y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal asume la representación de las victimas, solicito la apertura de la respectiva audiencia, toda vez de que las mismas no han comparecido en reiteradas oportunidades encontrándose debidamente notificada, es todo. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Leomar Del Carmen Ugas Alcalá, Jefferson José González Alcalá y Carlos José Ugas Alcalá, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Agreda Villarroel, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de en perjuicio del ciudadano Gehovanny Javier Marcano, por los hechos acontecidos en fecha 10-04-2011, a las 09:40 horas de la mañana se presento el ciudadano Geovanny Javier Marcano por ante el Despacho Fiscal donde expuso que los ciudadanos Leomar Alcalá, Jefferson Alcalá y Carlos Alcalá, lo lesionaron en varias partes del cuerpo, cuando se encontraba al frente de su casa, causándole traumatismos leves, y también lesionaron a su esposa de nombre Rosa Elena Agreda, causándole traumatismo en región parietal izquierda con herida contusa y contusión en tórax izquierdo que evidencia fractura de 6 y 7 arco costal posterior izquierdo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Leomar Del Carmen Ugas Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 22-11-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cecilia Alcalá y Carlos Ugas, y residenciado en Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa S/N, cerca de una cacha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien
expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Jefferson José González Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.711, nacido en fecha 14-08-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Alcalá y José González, y residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: Carlos José Ugas Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.506, nacido en fecha 01-02-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Ugas y Cecilia Alcalá, y residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Leomar Del Carmen Ugas Alcalá, Jefferson José González Alcalá y Carlos José Ugas Alcalá, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Agreda Villarroel, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de en perjuicio del ciudadano Gehovanny Javier Marcano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Leomar Del Carmen Ugas Alcalá, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Leomar Del Carmen Ugas Alcalá: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le que pregunta al imputado Jefferson José González Alcalá, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jefferson José González Alcalá: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le que pregunta al imputado Carlos José Ugas Alcalá, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Carlos José Ugas Alcalá: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y da el visto bueno de la victima, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Leomar Del Carmen Ugas Alcalá, Jefferson José González Alcalá y Carlos José Ugas Alcalá; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Leomar Del Carmen Ugas Alcalá, Jefferson José González Alcalá y Carlos José Ugas Alcalá, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Agreda Villarroel, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de en perjuicio del ciudadano Gehovanny Javier Marcano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que la pena en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años de prisión, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas a la victima, la cual fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Prohibición de agredir verbal o físicamente a las victimas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Leomar Del Carmen Ugas Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 22-11-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cecilia Alcalá y Carlos Ugas, y residenciado en Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa S/N, cerca de una cacha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jefferson José González Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.711, nacido en fecha 14-08-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Alcalá y José González, y residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos José Ugas Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.506, nacido en fecha 01-02-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Ugas y Cecilia Alcalá, y residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la cancha techada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Agreda Villarroel, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de en perjuicio del ciudadano Gehovanny Javier Marcano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Prohibición de agredir verbal o físicamente a las victimas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 07-02-2014 a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a las Victimas. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial


Abg. Joanny García