REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002219
ASUNTO: RP11-P-2011-002219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Abril del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002219, seguido a los imputados Marco Antonio Avendaño Malavé y Eduardo Miguel González Sierra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en Perjuicio de Jesús Ramón Luiggi Rodríguez (Occiso); asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y los Representantes de la victima ciudadanas: Gaudy Josefina Luiggi, Yaysmary Luiggi y Marilin Luiggi. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal ratifica en este acto todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acusa a los imputados: Marco Antonio Avendaño Malavé y Eduardo Miguel González Sierra, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en Perjuicio de Jesús Ramón Luiggi Rodríguez (Occiso), por lo hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo de 2009, cuando la victima salio de su residencia con unos amigos identificados como Denny Rabel García Pazos, Marco Antonio Avendaño Malavé y Eduardo Miguel González Sierra, rumbo a El Pilar a fin de disfrutar un día en las aguas termales de esa localidad, pero en esa localidad tuvieron un problema entre ellos por lo que le causaron la muerte al hoy occiso. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en el Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima (Hermana) ciudadana: Gaudy Josefina Luiggi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.445, y de este domicilio, quien expuso: Yo lo que quiero es justicia, y si hay que ir a juicio, yo quiero ir a juicio, y pido que hagan careo entre ellos, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Marco Antonio Avendaño Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.835, nacido en fecha 01-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Virginia Malavé y Gilberto Avendaño, y residenciado en la Urbanización San Martín, Avenida Principal, Casa N° 1-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse Eduardo Miguel González Sierra, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.792.053, nacido en fecha 14-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosa Sierra y Arístides González, y residenciado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, (quien asiste a Eduardo Miguel González Sierra), quien expuso: Esta Defensa rechaza la acusación fiscal ello por cuanto no existen elementos suficientes para responsabilizar a mi defendido de autos, por lo que solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa, de conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Solicito copias simples del acta en la sala, es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, (Quien asiste a Marco Antonio Avendaño Malavé), quien expuso: Esta Defensa rechaza la acusación fiscal ello por cuanto no existen elementos suficientes para responsabilizar a mi defendido de autos, por lo que solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa, de conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Solicito copias simples del acta en la sala, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados Marco Antonio Avendaño Malavé y Eduardo Miguel González Sierra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en Perjuicio de Jesús Ramón Luiggi Rodríguez (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de los Defensores Privados de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a Primero de los Acusados, quien dijo llamarse: Marco Antonio Avendaño Malavé, quien expuso: Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra al Segundo de los imputados, quien dijo llamarse: Eduardo Miguel González Sierra, quien expuso: Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia.
DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Marco Antonio Avendaño Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.835, nacido en fecha 01-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, hijo de Virginia Malavé y Gilberto Avendaño, y residenciado en la Urbanización San Martín, Avenida Principal, Casa N° 1-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Eduardo Miguel González Sierra, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.792.053, nacido en fecha 14-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosa Sierra y Arístides González, y residenciado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en Perjuicio de Jesús Ramón Luiggi Rodríguez (Occiso); en consecuencia se Niega la solicitud de los Defensores Privados en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existe otro imputado como lo es el ciudadano Dennis Rafael García Pazos, sobre el cual pesa Orden de Aprehensión la cual hasta la presente fecha no se ha materializado, y en virtud de lo cual la Representación Fiscal no ha presentado acusación alguna, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual quedara en éste Tribunal para continuar el Debido Proceso. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial


Abg. Johanny García