REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001140
ASUNTO: RP11-P-2013-001140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Candido Antonio Álvarez Sucre y Jesús Manuel Muni Pacheco, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado Candido Antonio Álvarez Sucre, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel García, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-04-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Cuando en fecha 02-04-2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyo una comisión (…) con el fin de realizar patrullaje terrestre por la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre (…) se trasladaban por la Calle Mariño de Guiria, la cual comunica con la Calle Peralta y Calle Alberto Ravell, específicamente en el puente que comunica con estas calles, fueron observados dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que se procedió a chequear e inspeccionar (…) siendo identificados como Jesús Manuel Muni Pacheco, … y Candido Antonio Álvarez Sucre …., mientras se la hacia la inspección de estos individuos se acerco un ciudadano identificándose como García José Andel (…) quien manifestó que uno de estos ciudadanos identificado como Candido Antonio Álvarez Sucre, le había prestado el apoyo de trasladarlo desde la parada de Yoco en la Avenida San Antonio de Guiria , con destino al Liceo “Simón Bolívar”, ubicado en la misma avenida, le había hurtado un (01) teléfono de su vehículo tipo camioneta, marca ford, año 1981, (…) por lo que se procedió a inspeccionar el área donde se hallaban estos ciudadanos, encontrando en las adyacencias, a veinte (20mts) aproximadamente, detrás de una pared de color blanco con chaguaramos un (01) teléfono Marca: Blackberry, Modelo: Peral, Serial N° IC: 2503A– RBE4CGW, IMEI: 355768014750734, el ciudadano García José Ángel, al observar el teléfono móvil celular, manifestó ser el teléfono de su propiedad (…)… Por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ciudadano Juez, presento al ciudadano Jesús Manuel Muni Pacheco, quien fuera aprehendido en el mismo procedimiento, pero es el caso ciudadano Juez, que de la revisión realizada a las actas policiales que conforman el presente asunto, considera esta Representación Fiscal que no existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano Jesús Manuel Muni Pacheco, haya incurrido en la comisión de algún hecho punible por lo tanto solicito la Libertad Sin Restricción del mismo. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que el Primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Candido Antonio Álvarez Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.871.638, nacido en fecha 03-06-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Sucre y Candido Álvarez, y domiciliado en el Sector La Canal, Casa S/N, frente a la Avenida San Antonio, cerca de la Bomba de Gasolina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y en Valle Verde, detrás de Los Bloques, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, (vive la Hermana), quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Jesús Manuel Muni Pacheco, venezolano, natural Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.608, nacido en fecha 18-01-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Muni y (Madre desconocida), y residenciado en el Sector La Canal, Calle Alberto Ravell, Casa Nº 22, frente al Puente La Peralta, ubicado al frente del Bar “EL Cedro”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Vistas las actas, solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no existen testigos presénciales del hecho, así mismo, tampoco fueron sorprendidos en la comisión del hecho punible, razón por la cual no se dan los supuestos para solicitar una medida de coerción personal, aunado a que mis defendidos son de escasos recurso económicos, y posee su domicilio estable, en caso de que el Tribunal no acoja mi criterio solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada treinta días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Candido Antonio Álvarez Sucre, por la presunta comisión del delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel García, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Candido Antonio Álvarez Sucre, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 02-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 04 y 05. Acta de Denuncia, de fecha 02-04-2013, realizada por la victima ciudadano José Ángel García, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 06. Reconocimiento Legal del Sitio del Suceso, de fecha 02-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada, con su respectiva reseña fotográfica, cursante a los folios 13, 14, 15 y 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y la evidencia colectada, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que pudieran presentar los imputados de auto, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-189, de fecha 03-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados de autos, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 19 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado Candido Antonio Álvarez Sucre, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Candido Antonio Álvarez Sucre, por la presunta comisión del delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel García, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor del imputado Candido Antonio Álvarez Sucre. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Jesús Manuel Muni Pacheco, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Jesús Manuel Muni Pacheco, en hecho típico alguno. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Candido Antonio Álvarez Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.871.638, nacido en fecha 03-06-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Sucre y Candido Álvarez, y domiciliado en el Sector La Canal, Casa S/N, frente a la Avenida San Antonio, cerca de la Bomba de Gasolina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y en Valle Verde, detrás de Los Bloques, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, (vive la Hermana), por la presunta comisión del delito de Candido Antonio Álvarez Sucre, por la presunta comisión del delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel García, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor del imputado Candido Antonio Álvarez Sucre. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Jesús Manuel Muni Pacheco, venezolano, natural Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.608, nacido en fecha 18-01-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Muni y (Madre desconocida), y residenciado en el Sector La Canal, Calle Alberto Ravell, Casa Nº 22, frente al Puente La Peralta, ubicado al frente del Bar “EL Cedro”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos Candido Antonio Álvarez Sucre y Jesús Manuel Muni Pacheco, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Primero y la Libertad Sin Restricciones para el Último. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado Candido Antonio Álvarez Sucre, el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Laimalia Moya