REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000467
ASUNTO: RP11-P-2013-000467


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA LIBERTAD INMEDIATA

Vista la solicitud del Abg. Luís Arturo Izaguirre Ugas, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Ángel Enrique Tapia Farías, mediante la cual solicita la Libertad Inmediata, para su defendido de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 236, 250 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea el Defensor Privado en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, desde el día 17-02-2013, y hasta la presente fecha han transcurrido Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, sin que la Representación Fiscal de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público haya presentado el correspondiente Acto Conclusivo, como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su representado se encuentra detenido ilegítimamente, por lo tanto éste Tribunal debería ordenar su libertad de manera inmediata.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado Ángel Enrique Tapia Farías, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 17-02-2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como presunto autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Miguel Antonio Caraballo González y Eukaris Tibisay Rivera Córdoba; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 25-02-2013, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en fecha 04-03-2013, presento el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra del Imputado Ángel Enrique Tapia Farías, por la presunta comisión de los delitos de del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Caraballo González.

Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al imputado, es decir, desde el día 17-02-2013, hasta el día 04-04-2013, han transcurrido efectivamente como lo señala el Defensor Privado, los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y también la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra del Imputado Ángel Enrique Tapia Farías, por la presunta comisión de los delitos de del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Caraballo González; igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales éste Juzgador dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta ya se encuentra fijada la Correspondiente Audiencia Preliminar para el día 30-04-2013, a las 10:45 a.m. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al Imputado Ángel Enrique Tapia Farías, por la presunta comisión de los delitos de del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Imputado fue detenido y privado de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.

Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; éste Juzgador considera, Improcedente la Libertad Inmediata, solicitada por el Defensor Privado a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud del Defensor Privado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Inmediata para el Imputado Ángel Enrique Tapia Farías, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial


Abg. Ronald Mayz.