REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001136
ASUNTO: RP11-P-2013-001136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Víctor Julio Astudillo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente Omissis; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente Omissis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2013, cuando compareció por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, la Victima Adolescente Omissis, en compañía de su representante la ciudadana Virginia Bello, quien manifestó que su representada fue victima de un intento de violación por parte del ciudadano Julio Astudillo, y el mismo se encontraba en el Sector Quebrada de Carata, por los que los funcionarios se dirigen hasta el lugar logrando ubicar al ciudadano que estaba siendo denunciado, informándole que quedaría detenido y trasladándolo hasta la sede de la coordinación policial. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, ello a los fines de que se le practique el examen médico forense psiquiátrico, a los fines de determinar su compromiso mental y su capacidad de discernimiento. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Víctor Julio Astudillo Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.919, nacido en fecha 07-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Rivera y Juan Astudillo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector Quebrada de Carata, Calle Punta Brava, vía Los Almendrones, Casa S/N, empezando la subida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no hice eso, lo que pasa es que la familia de la muchacha cuando yo paso por su casa me llaman violador, y ese día yo me molesté y pelie con ellos, pero no le hice nada a ella, luego de eso me fue a buscar la policía, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: ésta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad solicitada a favor de la victima, no obstante a ello por cuanto no están acreditado los supuesto del artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción una vez analizada las actas que conforman la referida causa, es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal es un delito menos graves, y en consecuencia no es privativo de libertad, no obstante a ello en el supuesto negado que este digno Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo, solicito que sea acordada una evaluación médico psiquiátrico forense a mi representado, solicito copia simple del presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Víctor Julio Astudillo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Víctor Julio Astudillo Rivera, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 01-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 01-04-2013, rendida por la Victima Adolescente Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, quien expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, rendida por el ciudadano Salazar Rivera Adrián José, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, quien expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 09. Hoja de Montaje y Constancia Médica, de fecha 01-04-2013, donde se deja constancia de la lesión que presenta el imputado de autos, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que presenta el imputado de auto y de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 548, de fecha 02-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso Abierto, cursante al folio 15. Memorandum N° 9700-226-375, de fecha 02-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos Presenta Un Registros Policial.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Víctor Julio Astudillo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente Omissis, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Así mismo, se Acuerda la practica de las Evaluaciones Psicológica o Psiquiátrica; Oficiar al Médico Forense Psiquiatra para la practica del reconocimiento médico, y Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad a fin de que traslade a la Medicatura Forense de la Ciudad de Cumaná al imputado dentro en un lapso perentorio de 48 horas, de igual forma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Víctor Julio Astudillo Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.919, nacido en fecha 07-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Rivera y Juan Astudillo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector Quebrada de Carata, Calle Punta Brava, vía Los Almendrones, Casa S/N, empezando la subida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Así mismo, se Acuerda la practica de las Evaluaciones Psicológica o Psiquiátrica; Oficiar al Médico Forense Psiquiatra para la practica del reconocimiento médico, y Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad a fin de que traslade a la Medicatura Forense de la Ciudad de Cumaná al imputado dentro en un lapso perentorio de 48 horas, de igual forma. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Víctor Julio Astudillo Rivera, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado