REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000171
ASUNTO: RP11-P-2013-000171
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000171, seguido al Imputado Cornelio Pérez Lezama, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República procedo en este acto a Adecuar la Calificación Jurídica establecida en la Acusación por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en atención a la proporcionalidad de la sustancia incautada, aunado a que él mismo no presenta conducta predelictual. En consecuencia, es por lo que esta Representación Fiscal Acusa Formalmente al imputado Cornelio Pérez Lezama, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado Cornelio Pérez Lezama, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Cornelio Pérez Lezama, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.381, nacido en fecha 16-09-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Timban Pérez y Salome Lezama, y domiciliado en el Callejón Caja de Agua, Casa N° 12, Sector Pueblo Viejo Abajo, Parroquia Punta de Piedra, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, yo no vendo droga, desde hace mucho tiempo cuando voy a trabajar a las haciendas la consumo por el frío, yo soy campesino y no me meto con nadie, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no existe medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado a que mi representado es un consumidor de estupefacientes, es decir, un enfermo de pie no un delincuente. Así mismo, en vista de la nueva calificación del delito solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido por una medida menos gravosa, es decir por una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Adecuación Jurídica realizada en esta sala por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación ahora por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consideración la solicitud de la Defensora Pública, en relación a la revisión de la medida de su representado, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho meses o hasta que se decida definitivamente la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano Cornelio Pérez Lezama, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Cornelio Pérez Lezama, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-01-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Cornelio Pérez Lezama, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Cornelio Pérez Lezama, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al Acusado Cornelio Pérez Lezama, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre Uno (01) y Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de Seis (06) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Un (01) año de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Cornelio Pérez Lezama, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.808.381, nacido en fecha 16-09-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Timban Pérez y Salome Lezama, y domiciliado en el Callejón Caja de Agua, Casa N° 12, Sector Pueblo Viejo Abajo, Parroquia Punta de Piedra, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Director del Internado Judicial Judicial de ésta Ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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