REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001496
ASUNTO: RP11-P-2013-001496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Ángel Villalba Villalba, Ángel Manuel Barrios Mierez y Miguelina Del Valle Lopenza, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal escuchar las declaraciones de los imputados ya identificados en autos, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les atribuyen y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Miguelina Del Valle Lopenza, venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.997, de 44 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento desconocida, de profesión u oficio del hogar, hija de María Lopenza y Pedro Carreño, y domiciliada en la Vía Nacional Carúpano-Guiria, Sector La Chivera, Casa S/N, en todo el frente de la bomba de gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: José Ángel Villalba Villalba, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N° 21.286.326, nacido en fecha 23-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Petra Villalba y Eloy Villalba, y domiciliado en el Sector Guayana, Casa S/N, al lado del modulo policial, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo monte la cédula de mi mamá, le coloque una foto de la señora Miguelina Del Valle Lopenza, para que ella sacara algo de dinero, ella no sabia nada de lo que se trataba, yo lo que le dije era que la iba ayudar, y por eso ella me hizo el favor, y eso paso cuando yo estaba en el centro de Carúpano y le dije a Ángel Manuel Barrios Mierez, que me acompaña a actualizar la libreta junto con la señora Miguelina Del Valle Lopenza, mi amigo tampoco sabia de que se trataba, yo era el único que sabia lo que estaba haciendo, pero yo no sabia que monto había en la libreta, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Ángel Manuel Barrios Mierez, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.460, nacido en fecha 04-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Félix Barrios y Carmen Mierez, y domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 46, cerca de la escuela Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados los imputados: José Ángel Villalba Villalba, Ángel Manuel Barrios Mierez y Miguelina Del Valle Lopenza, plenamente identificados en autos, y en virtud de la declaración del imputado José Ángel Villalba Villalba, procedo a realizar la calificación jurídica de la siguiente manera para los imputados: José Ángel Villalba Villalba y Ángel Manuel Barrios Mierez, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y para la Imputada Miguelina Del Valle Lopenza, por encontrarse incursa en los delitos de: Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2013, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos), cuando funcionarios policiales del Municipio Bermúdez, realizaban recorridos policiales recibieron una llamada de que se encontraban unos ciudadanos dentro del Banco Bicentenario en actitud sospechosa, es por lo que nos trasládanos al mencionado Banco y al ingresar nos entrevistamos con el vigilante que realizo la llamada, quien se identifico como Fernando José Abreu, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.724.849, y manifestó que dos ciudadanos en compañía de una señora habían entrado al banco y tenían una actitud sospechosa, y que tenían una semana llegando al banco y habían hablado con el para retirar el dinero de una cuenta bancaria, pero la titular de la cuenta estaba enferma y no podía venir, y querían que yo les hiciera el retiro, negándome rotundamente hacerlo, e indicándoles que tenían que tener autorización del seguro social para retirar el dinero, señalando este a los ciudadanos en cuestión, y es por lo que se les dio la voz de alto y quedaron detenidos. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les atribuyen y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Miguelina Del Valle Lopenza, venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.997, de 44 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento desconocida, de profesión u oficio del hogar, hija de María Lopenza y Pedro Carreño, y domiciliada en la Vía Nacional Carúpano-Guiria, Sector La Chivera, Casa S/N, en todo el frente de la bomba de gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: José Ángel Villalba Villalba, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N° 21.286.326, nacido en fecha 23-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Petra Villalba y Eloy Villalba, y domiciliado en el Sector Guayana, Casa S/N, al lado del modulo policial, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Ángel Manuel Barrios Mierez, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.460, nacido en fecha 04-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Félix Barrios y Carmen Mierez, y domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 46, cerca de la escuela Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Vistas las actas, solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que mis defendidos son de escasos recursos económicos, y poseen su domicilio estable, en caso de que el Tribunal no acoja mi criterio solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada treinta días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Miguelina Del Valle Lopenza, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 del Código Penal, y para los imputados: José Ángel Villalba Villalba y Ángel Manuel Barrios Mierez, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado y declarado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados: José Ángel Villalba Villalba, Ángel Manuel Barrios Mierez y Miguelina Del Valle Lopenza, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 26-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar y como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 26-04-2013, rendida por el ciudadano Fernando José Gregorio Abreu, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar y como sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-04-2013, cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-04-2013, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del procedimiento presentado por los funcionarios policiales del Municipio Bermúdez, y la detención del imputado de autos, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 300, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, que se realizo a los objetos incautados, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-462, de fecha 27-04-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos, No Aparecen Registrados, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Miguelina Del Valle Lopenza, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 del Código Penal, y para los imputados: José Ángel Villalba Villalba y Ángel Manuel Barrios Mierez, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Miguelina Del Valle Lopenza, venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.997, de 44 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento desconocida, de profesión u oficio del hogar, hija de María Lopenza y Pedro Carreño, y domiciliada en la Vía Nacional Carúpano-Guiria, Sector La Chivera, Casa S/N, en todo el frente de la bomba de gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 del Código Penal, y en contra de los imputados: José Ángel Villalba Villalba, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N° 21.286.326, nacido en fecha 23-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Petra Villalba y Eloy Villalba, y domiciliado en el Sector Guayana, Casa S/N, al lado del modulo policial, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Ángel Manuel Barrios Mierez, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.460, nacido en fecha 04-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Félix Barrios y Carmen Mierez, y domiciliado en la Calle Cedeño, Casa N° 46, cerca de la escuela Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé