REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001488
ASUNTO: RP11-P-2013-001488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Diana Leidi Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, asistidas en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a las imputadas: Diana Leidi Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Makro, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia de que estando en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando escuchan una transmisión de radio, indicándole que en el comercio Makro, los vigilantes tenían a dos ciudadanas retenidas, las cuales intentaron sustraer varios productos del mencionado comercio, Un (01) paquete de salchichas, Marca Hermo de 22 unidades, Un (01) paquete de salchichas Marca Oscar Mayer de 20 unidades, Dos (02) jamones Marca Tovar de un kilogramo cada uno, todos en el interior de una cartera de Jean azul con marrón marca QQ Bear, por lo que procedieron a la detención de las mismas, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Diana Leidi Arvelo Ortega, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.700.869, nacida en fecha 05-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, hija de Argenis Arvelo y Nancy Ortega, y domiciliada en el Barrio La Morenura, Calle N° 09, Casa N° 395, cerca de la Iglesia Pentecostal, teléfono N° 04243345757, San Fernando de Apure, Estado Apure, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellas como: Vanessa Briggith Sandoval Bravo, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.316.996, nacida en fecha 22-10-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltera, hija de Briggith Bravo y Manuel Sandoval, y residenciada en el Sector Brisas del Golfo, Casa S/N, al frente de la Escuela Ali Primera, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 04240888117, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: En nombre y representación de mis defendidas solicito su libertad sin restricciones, por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de las justiciables se subsumen en el delito de Hurto Simple, es por lo que esta Defensa solicita libertad sin restricciones y en el supuesto negado de que éste Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta Defensa Pública va a solicitar medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias simples de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las Imputadas Diana Leidi Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Makro, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las imputadas: Diana Leidi Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida por el ciudadano Michael José Moreno Millán, de la cual se desprende la declaración del representante de la victima, cursante al folio 05. Hoja de Montaje y Composición Fotográficas de los productos presuntamente sustraídos de la empresa Makro, cursante a los folios 10 y 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-04-2013, del cual se desprense el aseguramiento de una Cartera de Jean Azul con Marrón Marca QQ Bear, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y de la aprehensión de las imputadas, cursante al folio13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 676, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-457, de fecha 25-04-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la imputada Vanessa Brigith Sandoval Bravo, Presenta Dos Registros Policiales por Hurto Genérico y Robo Genérico, y la imputada Diana Leidi Arvelo Ortega, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas Diana Leidi Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Makro, en consecuencia las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Diana Leidi Arvelo Ortega, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.700.869, nacida en fecha 05-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, hija de Argenis Arvelo y Nancy Ortega, y domiciliada en el Barrio La Morenura, Calle N° 09, Casa N° 395, cerca de la Iglesia Pentecostal, teléfono N° 04243345757, San Fernando de Apure, Estado Apure, y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.316.996, nacida en fecha 22-10-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltera, hija de Briggith Bravo y Manuel Sandoval, y residenciada en el Sector Brisas del Golfo, Casa S/N, al frente de la Escuela Ali Primera, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 04240888117, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Makro, en consecuencia las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidas. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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