REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008547
ASUNTO: RP11-P-2012-008547

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día Veinticinco (25) de Abril del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 18-12-2012, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Alexander Jesús Rodríguez García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keibel José Rodríguez (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 18-12-2012. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2012, en la Población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en horas de la noche, cuando el imputado Alexander Jesús Rodríguez García, “Apodado Chande”, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano saca a reducir un arma de fuego y sin mediar palabras efectúa varios disparos en contra de la humanidad de la victima, ocasionándole la muerte e hiriendo a un amigo del hoy occiso el cual quedo identificado en las actas como José Gabriel Pacheco, posteriormente huyen del sitio hacia la calle principal donde los estaba esperando unas motos y se fueron de allí, es por lo que en virtud de estos hechos los cuales se concatenan con las actas policiales y de investigación que integran la presente causa, es por lo que solicito muy respetuosamente se Decrete la Ratificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Alexander Jesús Rodríguez García, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, parágrafos primero y segundo, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2°, dispone el peligro de obstaculización a la verdad, y 241, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Keibel José Rodríguez (Occiso). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Alexander Jesús Rodríguez García, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.916, nacido en fecha 23-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete su libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que si hacemos un análisis minucioso a cada una de las actas que conforman este asunto, observamos que hay disparidad de criterio entre las distintas personas que rinden sus testimoniales, además identifican a una persona a quien llaman Chande, de quien no se da otros datos de investigación que puedan relacionarlo de manera efectiva con el ciudadano Alexander Jesús Rodríguez García, mi defendido, por ello considero la orden de aprehensión ordenada en su contra y la solicitud hecha por el Ministerio Público sobre se le mantengan la privación de libertad ambas no reúnen los elementos de convicción suficientes para el sostenimiento tanto de la medida privativa como de la solicitud, es por todo lo antes expuesto es que solicito libertad sin restricciones de considerar el Tribunal algún elemento de convicción, solicito a todo evento acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la que considere procedente, finalmente solicito copias simples de las presentes actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Alexander Jesús Rodríguez García, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y Parágrafos Primero y Segundo; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keibel José Rodríguez (Occiso), así mismo, lo manifestado por el Defensor Privado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Alexander Jesús Rodríguez García, en el hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Trascripción de Novedad; suscrita por el Jefe de Guardia, quien certifica que en lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 18-09-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 19-09-2012, aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (13), Hora (13:30 ).- RECEPCIÓN RADIOFONICA RECIBIDA / INICIO DE AVERIGUACION I-814.115 / POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se recibe la misma de parte del Funcionario Agente Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, informando el ingreso en el Hospital General de Carúpano, Estado Sucre, de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Derwuin Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 309 , de fecha 18-09-2012, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Derwuin Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2012, suscrita por la ciudadana Delia María Rodríguez de Guerra, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Yanowiski Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 6.- Acta de Inspección Técnica N° 1622 , de fecha 18-09-2012, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Yanowiski Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 26-09-2012, suscrita por el ciudadano José Gabriel Pacheco Ravel, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 26-09-2012, suscrita por la ciudadana Yannelis Del Valle Narváez González, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 26-09-2012, suscrita por el ciudadano Yoidis Alfonzo Marcano Marcano, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2012, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. 12.- Certificado de Defunción N° EV-14-2160379, de fecha 19-09-2012, perteneciente al ciudadano Keibel José Rodríguez (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2012, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena que supera los Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, así como su conducta predelictual y el poco interés en esclarecer los hechos por parte de el imputado, ya que no acudió a las citaciones por parte del Ministerio Público, y por el contrario se ausentó de ésta Jurisdicción. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como autor o participe de los hechos investigados; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y Parágrafos Primero y Segundo; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, y de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alexander Jesús Rodríguez García, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.916, nacido en fecha 23-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y Parágrafos Primero y Segundo; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Keibel José Rodríguez (Occiso). Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alexander Jesús Rodríguez García, y junto con Oficio remítase al Internado judicial de ésta ciudad, y Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad para que Traslade de manera Urgente al ciudadano Alexander Jesús Rodríguez García al Internado Judicial de ésta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, y de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé