REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003311
ASUNTO: RP11-P-2012-003311

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-003311, seguido a los Imputados: Luís Alexander Guiseppi López, Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. No encontrándose presente la Representante de la Víctima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, procedo y acuso formalmente a los imputados: Luís Alexander Guiseppi López, Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados: Luís Alexander Guiseppi López, Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los acusados, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Alexander Guiseppi López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.255.707, nacido en fecha 14-12-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado de silenciadores El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.270, nacido en fecha 16-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, hacia el callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: Ramón Antonio Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Cuarto de ellos como: Antonio Ramón Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, al lado del cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa al Acusado Luís Alexander Guiseppi López, y expuso: Siendo esta la oportunidad procesal, voy a solicitar la desestimación en todas y cada una de sus partes de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no hay los suficientes elemento de convicción para estimar que la conducta que se impone en el delito señalado, al no encontrarse los postulados en el artículo 308 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es procedente la presente solicitud, como consecuencia de la presente voy a solicitar el sobreseimiento de la causa con base a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 4° ejusdem, ya que como la defensa lo ha manifestado no hay suficientes elementos para soportar un juicio oral y público, todo ello aplicando el control material que tiene el Juez de juicio a los fines de proveer lo conducente en base a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así a todo evento solicito el pase a juicio en la presente causa invocando el principio de comunidad de la prueba, las cuales pueden favorecer al justiciable, así mismo, solicito de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de medida a favor del justiciable, no obstante a todo lo solicitado, solicito se le otorgo la palabra al justiciable para que este de viva voz manifieste acogerse a uno de los procedimientos a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, solicito copia del presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien representa a los Acusados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, y expuso: En nombre de mi representados, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto efectivamente de las investigaciones y de las actuaciones que cursan en autos no se desprende ningún elemento de convicción que puedan involucrar o relacionar a los mismos con el asunto que se investiga, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia inevitablemente que lo procedente sea decretada el sobreseimiento de la presente causa a nombre de mis representados, pero tenemos la obligación de solicitar que ellos puedan manifestar una vez que tengan la oportunidad procesal lo que deseen en el presente asunto y así lo haremos, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por el Defensor Público y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Luís Alexander Guiseppi López, Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las Defensas, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Luís Alexander Guiseppi López, Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2012. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público y el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y no han variado las circunstancias por las cuales se les fueron Privados de su Libertad a los Acusados, en virtud de lo cual se Acuerda Mantener dicha Medida Privativa de Libertad. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Luís Alexander Guiseppi López, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo soy inocente y voy a demostrarlo en juicio, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: Ramón Antonio Portuguez Rojas, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo soy inocente y voy a demostrarlo en juicio, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado: Antonio Ramón Portuguez Rojas, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Yo soy inocente y voy a demostrarlo en juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa al Acusado Luís Alexander Guiseppi López, y expuso: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien representa a los Acusados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, y expuso: Acabamos de oír a viva voz del ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, esto implica que varían las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que él esta admitiendo su responsabilidad y por consiguiente se evidencia que mis defendidos no tienen responsabilidad con respecto a los hechos, aun con mas razón se solicito el sobreseimiento de la causa fundamentado en los ordinales 1° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso el Tribunal no acoja mi solicitud en cuanto al procedimiento se le revise la medida de privativa de libertad por una menos gravosa a los fines de enfrentarse en un juicio en libertad tal como lo establece el mismo código como principio garantista, solicito copia del presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento del Defensor Público y la Admisión de Hechos realizado por su representado, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En Primer Lugar, y como punto previo, éste Juzgador se pronuncia en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado de los ciudadanos Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, en cuanto a que las circunstancias han variado con respecto a los mismos, en virtud de que el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, a Admitido los Hechos y su responsabilidad en cuanto el delito que se le esta acusado en el día de hoy, si bien es cierto que el ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, ha Admitido los Hechos y a solicitado que se le imponga de la pena que corresponde, en ningún momento y bajo ninguna circunstancias dicha admisión de hecho exime de responsabilidad a los otros acusados, ya que revisada todas las actuaciones en el presente asunto desde el inicio se estableció que en la muerte del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), hubo la participación demás de una persona, y siendo que el propio ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, quien admite la responsabilidad en dicho hecho, fue quien señalo desde un primer momento antes éste Tribunal la presunta participación de los otros hoy acusados y presentes en esta sala, del homicidio del ciudadano Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), así mismo, quien decide quiere dejar constancia, bien claro y sin ninguna duda, que la admisión de hecho por parte de uno de los acusados no exime de pleno derecho la presunta responsabilidad que puedan tener los otros acusados por el mismo hecho, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los mismos hasta el día de hoy, en virtud de que no han variado en nada las circunstancias porque fueron privados de su libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción en su contra, así como por la pena que podría llegar a imponérseles se presume igualmente el peligro de fuga, todo fundamentado en lo anteriormente señalado. Ahora bien, vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Luís Alexander Guiseppi López, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado Luís Alexander Guiseppi López, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se pueden considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cinco (05) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso), más las accesorias de Ley. Acto seguido, Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así mismo, visto que los Acusados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, Ramón Antonio Portuguez Rojas y Antonio Ramón Portuguez Rojas, anteriormente identificados, manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; se Ordena: la Apertura al Juicio Oral y Publico, para dichos Acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Luís Alexander Guiseppi López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.255.707, nacido en fecha 14-12-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado de silenciadores El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a Cumplir la Pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Freddy Del Jesús Cordero Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.270, nacido en fecha 16-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, hacia el callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ramón Antonio Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.426, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, al lado del Cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Antonio Ramón Portuguez Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 17-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio José Francisco Bermúdez, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, al lado del cementerio Parque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Amado Rafael Díaz Uresta (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por los Defensores Público Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre todos los Acusados, y se mantienen sus sitios de reclusión. Se Emplazan a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Tres (03) Acusados y Un (01) Condenado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio y a la Fase de Ejecución respectivamente, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial y al Comandante de la Policía de ésta Ciudad informándoles de la presente decisión. Notifíquese a la Representante de la Victima. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys malavé