REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001493
ASUNTO: RP11-P-2013-001493

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ricardo José Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Saralee Del Carmen Alfonsi Montaño, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Ricardo José Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Saralee Del Carmen Alfonsi Montaño; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2013, siendo aproximadamente 01:10 horas de la tarde, cuando la ciudadana Saralee Del Carmen Alfonsi Montaño, se encontraba en el Mercado Municipal de Tunapuy, específicamente en la parada de las Conopias, y se presento el ciudadano Ricardo Rojas, alias tico, en forma agresiva y le manifestó que por su culpa habían agredido a un sujeto, ella le dijo que respetara, este trato de agarrar su bolso y comenzó a decirle palabras obscenas. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artiículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Ricardo José Rojas, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.259, nacido en fecha 14-03-1964, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de José Valdivia y Juana Rojas, y residenciado en Cerro Pica Picar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Santa Sofía y la Policía, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo, solicito se decrete la libertad sin restricciones, a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Ricardo José Rojas, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida por la victima ciudadana Saralee Del Carmen Alfonsi Montaño, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “Ramón Benítez, Tunapuy, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 25-04-2013, a favor de la victima ciudadana Saralee Del Carmen Alfonsi Montaño, y en contra del Imputado Ricardo José Rojas, impuestas y notificadas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial “Ramón Benítez, tunapuy, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del Imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Ricardo José Rojas … Se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera tener el imputado de autos, siendo atendida la llamada por el funcionario Richard Reyes, quien informo que los datos aportados son correctos y que el mismo no tiene registro ni solicitud alguna, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-458, de fecha 26-04-2013, suscrita por la funcionaria Inspector María Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Ricardo José Rojas, Aparece Registrado con un delito de fecha 10-03-1990, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, por el delito de Lesiones, según expediente C-950.073, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Ricardo José Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Saralee Del Carmen Alfonsi Montaño, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Ricardo José Rojas, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.457.259, nacido en fecha 14-03-1964, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de José Valdivia y Juana Rojas, y residenciado en Cerro Pica Picar, Casa S/N, cerca de la Iglesia Santa Sofía y la Policía, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Saralee Del Carmen Alfonsi Montaño, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé