REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001491
ASUNTO: RP11-P-2013-001491
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Anniel Rubén Álvarez Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Narciso Primitivo Leiva (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado Anniel Rubén Álvarez Brito, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Narciso Primitivo Leiva (Occiso), en virtud de los hechos de fecha 25-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guiria, dejan constancia de que siendo las 8:30 horas de la tarde, se entrevistaron con el Oficial Agregado Luís Marcano, quien se encontraba al mando de una comisión del IAPES resguardando el lugar del hecho, el mismo manifestó que el hoy occiso, fue localizado por un familiar en ese sector carente de signos vitales, presentando una herida por arma de fuego, así mismo nos condujo al lugar donde se encontraba el fenecido apreciando tendido a un extremo de la carretera el cuerpo de una persona de sexo masculino, quien se encontraba en decúbito dorsal, presentando como vestimenta… y a unos metros de este se localizo una concha de color dorado, calibre 9mm, el cual fue fijado y colectado,… apreciando que el exánime carecía de su cartera y documentos de identificación y los bolsillos del pantalón se encontraban hurgados siendo expuestos al exterior, se procedió al traslado del cadáver hasta la morgue del hospital General de población de Yaguaraparo, apreciando una herida con la entrada del pómulo derecho, con salida por la región auricular derecha… prosiguiendo con las diligencias en el Sector Cachipal, del prenombrado municipio sostuvimos entrevistas con varias personas quienes por ningún motivo quisieron aportar sus datos o rendir entrevistas, luego de tratar de persuadirlos de su decisión a través del dialogo, quienes manifestaron que los autores del hechos eran dos personas conocidas como: “Anniel Rubén y Audis”, quienes residen en el Sector La Guardia de Quebrada de Niña, del Municipio Cagigal Estado Sucre, una vez concluido el dialogo, nos condujimos al sector antes mencionado donde se ubico al ciudadano Anniel Rubén Álvarez Brito…. Quien resulto ser una de las personas requeridas por la comisión, y a quien se le practico una revisión corporal…, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, y al ser impuesto del motivo de nuestra presencia y libre de todo apremio y coacción manifestó que: el día de ayer 24-04-2013, a las 06:00 horas de la tarde, se encontraban en la bodega de la señora Zulema, en el Sector Quebrada de La Niña, cuando llego un señor llamado Primitivo en un caballo, y le dijo que le aguantara el caballo, mientras que el se tomaba unas cervezas, luego el señor se monto en el caballo, y se paro mas adelante en la casa del señor Ramón Coton, y le pidió un saco, y el señor Ramón se lo dio, y le dijo al señor Primitivo que por que no dejaba el caballo que estaba muy borracho y este le dijo que no y agarro por la Pica de PDVSA, y el se fue para la Iglesia Evangélica Pentecostal de Quebrada de La Niña, donde se congrega, y a las 07:00 horas de la noche llego a la Iglesia un chamo llamado Audis y lo llamo y este salio de la iglesia, y este le dijo que le prestara la bicicleta, y el no quiso prestársela y entonces Audis le dijo que lo llevara para Cachipal para hacer un mandado, y el lo monto en la bicicleta en el palito, y se metieron por la Pica de PDVSA… cuando iban por el sector la carretera viaja de Pitotan iba un señor en un caballo montado, y lo pasaron por un lado, y el caballo se asusto y tumbo al señor, y Audis le dijo mas adelante párate y el se paro y Audis se bajo de la bicicleta y le dijo vamos atracar al viejo, y fue para donde estaba el señor y se puso a pelear con el, y el señor le tiro un palazo y Audis se agacho, luego volvió a lanzarle un palazo y Audis se esquivo, y Audis saco un revolver que tenia y le dio un tiro al occiso en la cara, y este cayo al piso, y el caballo se fue galopando con rumbo desconocido y Audis le dijo que le quitara la cartera y este le hizo caso y reviso al fenecido, y se dio cuenta que era el señor Primitivo al que este había matado, y el llorando le saco la cartera del bolsillo y la plata que tenia y se fueron del lugar en la bicicleta… y mas adelante por la tubería de PDVSA repartieron la plata que estaba en la cartera del extinto, doscientos cincuenta cada uno, luego Audis le dijo que quemara la cartera y se pararon a un lado de la tubería, y este abrió un hueco y le dijo quemara la cartera en el hueco, y el la metió en el hoyo y le prendió fuego, Audis se retiro del lugar y el apago la cartera y le echo tierra. Por lo cual procedieron a su aprehensión, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado Anniel Rubén Álvarez Brito, plenamente identificado en autos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos son de data reciente, como lo son los delitos de: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Narciso Primitivo Leiva (Occiso), y que de los autos fundados existen elementos de convicción como para considerar que el imputado es responsable del delito precalificado por esta Representación Fiscal; de igual forma considerando esta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2º, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, por cuanto esta presente la perdida de una vida humana. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 238 numeral 2° ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario por multiplicidad de victimas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Anniel Rubén Álvarez Brito, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.062, nacido en fecha 05-03-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aserrador, hijo de Rubén Álvarez y Olandy Brito, y con domicilio en la Comunidad del Caserío Quebrada de La Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, en la invasión rancho de Zing, como a 12 metros de la carretera vieja, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: El llego en una iglesia donde yo me congrego y me pidió la bicicleta para dirigirse a Cachipal, entonces como yo le dije que no podía prestar mi bicicleta entonces el me dijo que lo acompañara, entonces yo lo llevaba y el señor llevaba el caballo, entonces el se cayo, el viejo agarro un palo y le tiro dos palazos el se agacho, después le tiro el otro, entonces cuando el señor le fue a dar el otro entonces el le dio el disparo, entonces me dijo a mi que le sacara la cartera, entonces me dijo a mi que le sacara la cartera, yo hice como si se la había sacado y el me dijo que se la saque, entonces el amenazándome revísalo sigue revisando entonces el me dijo que le revisara apuntándome, entonces me dijo vete, entonces en la casa mía me dijo para revisar la cartera, entonces el me dijo quémala, entonces el hizo un hueco, y dijo pon la cartera allí, entonces cuando el dejo de apuntarme, yo le eche tierra a la cartera de allí me fui para la iglesia pero no dije nada yo estaba llorando y todo el mundo me quedaba viendo, entonces yo le conté a un chamo, luego el otro día yo fui a trabajar con la motosierra, entonces me estaba buscando la PTJ, entonces la PTJ me dijo que yo estaba involucrado en eso a mi se me salían las lagrimas, entonces, el se llama Audis, entonces mi familia me regañaba porque me decía que no andará con él pero Audis fue quien lo mato, yo solo lo estaba acompañando y a mi también me apuntaba, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto y oído lo alegado por el ciudadano Anniel Rubén Álvarez Brito, invoco a su favor el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga específicamente el ordinal 1°, ya que el mismo tiene su domicilio en la Jurisdicción del Estado Sucre, sede habitual de su asiento principal, así mismo, no tiene las posibilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así mismo, el ordinal 4°, ya que el justiciable ha mantenido un comportamiento idóneo durante las secuelas del presente proceso, y solicito a este Tribunal tome en cuenta la conducta predelictual del justiciable ya que el mismo no posee record delictivo, de igual menara invoco el artículo 238 referido al peligro de fuga por cuanto el mismo, carece de suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos, a los fines de obstaculizar la presente investigación, de lo expuesto es por lo que solicito a este digno Tribunal con la humildad que me caracteriza le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que puede ser satisfecha con una medida menos gravosas mientras se concluya la presente investigación. Solicito copias del presente acto y de las actas que conforman el expediente, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Anniel Rubén Álvarez Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Narciso Primitivo Leiva (Occiso), lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (24-04-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Anniel Rubén Álvarez Brito, como Uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad N° 07, de fecha 25-04-2013, suscrita por el funcionario Inspector Edgar Reyes, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que se inicio averiguación por la comisión de uno de los delitos Contar Las Personas, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de las primeras diligencias realizadas y practicas, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 066-13, de fecha 25-04-2013, mediante la cual se deja constancia de una prenda de vestir para caballero, elaborado en material sintético, color azul y blanco, cursante al folio 06 y su vuelto. Inspección Técnica N° 179, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 061-13, de fecha 25-04-2013, mediante la cual se deja constancia de una concha de bala, cursante al folio 08 y su vuelto. Inspección Técnica N° 180, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicada al cadáver del Occiso, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 062-13, de fecha 25-04-2013, mediante la cual se deja constancia de unas prendas de vestir que vestía el Occiso, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 063-13, de fecha 25-04-2013, mediante la cual se deja constancia del segmento de gasa impregnado de sustancia pardo rojizo colectada al occiso, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 064-13, de fecha 25-04-2013, mediante la cual se deja constancia de la Planilla R-17 de Necrodactilia a nombre del Occiso, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; por el ciudadano Anselmo Leiva, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, por el ciudadano Ascensión Reyes, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, por el ciudadano Teodosio Barcena, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, por el ciudadano Miguel Fermín, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 16 y su vuelto. Inspección Técnica Criminalística N° 181, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 17 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 065-13, de fecha 25-04-2013, mediante la cual se deja constancia de los objetos recuperados pertenecientes al Occiso, cursante al folio 18 y su vuelto. Inspección Técnica N° 182, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, por el ciudadano Teodosio Barcenas, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, por el ciudadano Miguel Fermín, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-04-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; por el ciudadano Anselmo Leiva, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 24. Certificado de Defunción, de fecha 25-04-2013, a nombre de la victima ciudadano Narciso Primitivo Leiva, suscrito por la Doctora Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 28. Experticia de Regulación Prudencial N° 069, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 26 y su vuelto. Experticia de Avaluó Real N° 070, de fecha 25-04-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 27 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-229, de fecha 25-04-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que la victima ciudadano Narciso Primitivo Leiva (Occiso), No Presenta Registro Policial, cursante al folio 31. Memorandum Nº 9700-184-230, de fecha 25-04-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que el imputado Anniel Rubén Álvarez Brito, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 32. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 093, de fecha 25-04-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, a los elementos Criminalísticos de la investigación (Una Concha de Bala para Arma de Fuego, Una Prenda de Vestir para caballero tipo pantalón, Una Prenda de vestir tipo Chemise para caballero), cursante al folio 36 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 094, de fecha 25-04-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, a los elementos Criminalísticos de la investigación (Una cartera para caballero, un peine, dos agendas pequeñas, un segmento de cartón, una cédula de identidad), cursante al folio 37 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 095, de fecha 25-04-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, a los elementos Criminalísticos de la investigación (Una Prenda de vestir tipo Chemise para caballero), cursante al folio 38; y todas las demás actas que forman parte del presente asunto penal.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Anniel Rubén Álvarez Brito, es uno de los autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la declaración del propio imputado como uno de los autores y participe de los delitos imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Anniel Rubén Álvarez Brito, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.062, nacido en fecha 05-03-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aserrador, hijo de Rubén Álvarez y Olandy Brito, y con domicilio en la Comunidad del Caserío Quebrada de La Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, en la invasión rancho de Zing, como a 12 metros de la carretera vieja, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Narciso Primitivo Leiva (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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