REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000723
ASUNTO: RP11-P-2013-000723
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-000723, seguido a los ciudadanos: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición); razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Robinsón José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.556, nacido en fecha 15-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ronald Mendoza y Yamileth Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Richard José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.824, nacido en fecha 21-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ronald Mendoza y Yuli Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: Ronald José Mendoza González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.221.901, nacido en fecha 30-12-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Mendoza y Deisy González, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón, quien expuso: Solicito se le otorgue la palabra a mis representados a los fines de que admitan los hechos y se decrete la suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Robinsón José Mendoza Andarcia, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Robinsón José Mendoza Andarcia: Admito los hechos, pido disculpas a la victima, y solicito se me impongan el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Richard José Mendoza Andarcia, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Richard José Mendoza Andarcia: Admito los hechos, pido disculpas a la victima, y solicito se me impongan el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Ronald José Mendoza González, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Ronald José Mendoza González: Admito los hechos, pido disculpas a la victima, y solicito se me impongan el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.672, y este domicilio, quien expuso: Acepto las disculpas y no tengo oposición a lo que éste Tribunal acuerde, en cuanto a la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, tomando en consideración la edad de mi representado, solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Robinsón José Mendoza Andarcia, Richard José Mendoza Andarcia y Ronald José Mendoza González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas a la victima, la cual fueron aceptadas por ésta, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir un Régimen de Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Segunda: Prohibición de realizar actos de violencia o amenaza en contra de la victima, ni por sí, ni por medio de terceras personas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Robinsón José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.556, nacido en fecha 15-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ronald Mendoza y Yamileth Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Richard José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.824, nacido en fecha 21-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ronald Mendoza y Yuli Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ronald José Mendoza González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.221.901, nacido en fecha 30-12-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Mendoza y Deisy González, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José, Casa S/N, Sector Club de Leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir un Régimen de Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Segunda: Prohibición de realizar actos de violencia o amenaza en contra de la victima, ni por sí, ni por medio de terceras personas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 29-04-2014 a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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