REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000954
ASUNTO: RP11-P-2013-000954

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2013-000954, seguido al ciudadano Eduar Eligio Rico Rondón, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. No encontrándose presentes las Victimas Omissis y Carmen Urania González Noriega. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a Eduar Eligio Rico Rondón, identificado plenamente en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, recibieron llamada telefónica, informando que la funcionaria Carmen Urania y a su hija, habían sido objeto de un arrebatón en las cercanías de la cancha del Liceo Simón Rodríguez, por un ciudadano con las siguientes características de piel moreno claro, de estatura 1.70 aproximadamente, vestía chemis manga corta de color rosada con las rallas blanca, bermuda de color marrón y zapatos deportivos negro con blanco, quien había emprendido veloz carrera por Calle Cantaura con Perú, en vista de la información suministrada salieron los funcionarios por el perímetro donde se produjeron los hechos y se desplazaron por Calle Perú, entre San Félix y Calle Las Margaritas, avistaron un ciudadano con las características antes mencionada se procedieron a darle voz de alto, haciendo este caso omiso intentando darse a la fuga, y se le realizó una inspección corporal, no sin antes indicarle que si tenia algún objeto que lo incriminara en algún hecho punible por lo que mostrara negándose este, pero nos mostró un teléfono marca Blackberry, color morado, en virtud de que se tratada de un arrebatón de un teléfono, lo recolectaron y trasladaron al ciudadano hasta la sede del comando.
Motivo por el cual se inicia la correspondiente investigación por la comisión de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad. Por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer al imputado del Procedimiento Especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse el imputado a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Eduar Eligio Rico Rondón, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.283.683, nacido en fecha 22-04-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo Yolanda Rondon y Eligio Rico, y domiciliado en la Calle San Félix, Casa Nº 31, por donde esta Identificación, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo Acepto los hechos y la responsabilidad por los hechos que me imputa la fiscalia, por lo que solicito se me aplique el procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Visto la manifestación de mi defendido y por cuanto el mismo reconoció los hechos imputados solicito se decrete la suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Quinta disposición transitoria prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso por lo que solicito se le imponga al imputado una labor comunitaria, así mismo, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo declarado por el Imputado, y lo manifestado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduar Eligio Rico Rondón, es por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse Eduar Eligio Rico Rondón; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eduar Eligio Rico Rondón, por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito estos cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria de Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento, de los alrededores del Puente ubicado en el Sector de Campo Ajuro de esta ciudad, Un (01) día a la semana, por el lapso de Seis (06) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos y la prohibición de tener más problemas con las victimas. En consecuencia se Ordena Librar Oficio a los Voceros Principales de la Junta Comunal del Sector Campo Ajuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que remita a éste Tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Eduar Eligio Rico Rondón, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.283.683, nacido en fecha 22-04-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo Yolanda Rondon y Eligio Rico, y domiciliado en la Calle San Félix, Casa Nº 31, por donde esta Identificación, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria de Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento, de los alrededores del Puente ubicado en el Sector de Campo Ajuro de esta ciudad, Un (01) día a la semana, por el lapso de Seis (06) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos y la prohibición de tener más problemas con las victimas. En consecuencia se Ordena Librar Oficio a los Voceros Principales de la Junta Comunal del Sector Campo Ajuro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que remita a éste Tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victimas de la presente decisión. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 12-12-2013 a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado