REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000097
ASUNTO: RP11-P-2013-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-000097, seguido al ciudadano Pilar José González González, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la victima ciudadano Edgard Eduardo Meza. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pilar José González González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Edgard Eduardo Meza, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-2013, cuando el ciudadano Vargas Rodríguez Pilar Eugenia, formulo denuncia y donde se deja constancia lo siguiente: El día de hoy miércoles 09-01-2013, aproximadamente como a las 05:26 horas de la tarde, se encontraba en su casa realizando sus quehaceres del hogar, cuando vio a tasmania y a pilar la pipa, cuando estaban saliendo de la casa de Edgard y al verlos tasmania llevaba una botella de licor, y una cholas azules, y en el hombro izquierdo un bolso escolar color negro y pilar chu la pipa, llevaba un equipo de sonido y unas bolsas con dinero y para poder salir ya que Edgard había llegado a la casa no encontraban como salir y se veían la caras, uno brinco la tela y el otro se metió por debajo de la tela, en eso Edgard salio a buscar a la policía y salieron corriendo. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pilar José González González, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.115, nacido en fecha 21-07-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Brazón y Martha González, y residenciado en la Calle España, Casa N° 24, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pilar José González González, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Edgard Eduardo Meza; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Pilar José González González, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y le pido disculpas a la victima, y solicito la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al Tribunal la posibilidad de mantenimiento de la cancha donde yo resido, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Edgard Eduardo Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.740.618, quien expuso: Acepto las disculpas, y solo quiero que esto termine bien, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse Pilar José González González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano Pilar José González González, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Edgard Eduardo Meza; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas por ésta, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento, Vigilancia y Mantenimiento de la Cancha Deportiva, ubicada en la Calle España y la Calle Santa Elena, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Una (01) vez a la semana, por el lapso de Seis (06) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales, bajo la Supervisión de los delegados de pruebas a los Representantes del Consejo Comunal de la Calle España y la Calle Santa Elena, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos delitos y no tener más ningún problema con la victima. Tercera: No cambiar de jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia se Ordena Librar Oficio a los Voceros Principales del Consejo Comunal de la Calle España y Calle Santa Elena, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuesta al imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Pilar José González González, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.115, nacido en fecha 21-07-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Brazón y Martha González, y residenciado en la Calle España, Casa N° 24, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Edgard Eduardo Meza, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento, Vigilancia y Mantenimiento de la Cancha Deportiva, ubicada en la Calle España y la Calle Santa Elena, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Una (01) vez a la semana, por el lapso de Seis (06) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales, bajo la Supervisión de los delegados de pruebas a los Representantes del Consejo Comunal de la Calle España y la Calle Santa Elena, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos delitos y no tener más ningún problema con la victima. Tercera: No cambiar de jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia se Ordena Librar Oficio a los Voceros Principales del Consejo Comunal de la Calle España y Calle Santa Elena, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuesta al imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 31-10-2013 a las 11:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado