REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000384
ASUNTO: RP11-P-2013-000384

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000284, seguido a los imputados: Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Benixa Josefina Ibarra; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente la victima ciudadana Benixa Josefina Ibarra. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo, plenamente identificados en autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Benixa Josefina Ibarra. Según Acta Policial, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 11:45 de la mañana, en labores de patrullaje en la población de Río Caribe, al encontrarnos específicamente en la Calle Piar de esta localidad, logramos observar un vehículo Modelo Spark, Color Gris, que se desplazaba a poca velocidad, abordados por dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, acelerando dicho vehículo, lo cual nos hizo suponer que llevarían alguna evidencia de interés criminalistico… por lo que le dimos la voz de alto… procediendo a realizar la revisión del vehículo logrando encontrar oculto específicamente debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego marca “MINI INGLAS MS”, calibre 9mm, con su cargador contentivo de 6 cartuchos calibre 9 mm sin percutir, de fabricación U.S.A., sin seriales visibles, procediendo seguidamente a indicarles que quedaran detenidos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yoger José Millán Torres, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.077.713, nacido en fecha 31-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoel Millán y Omilsa Torres, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Elisaul José López Castillo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.220, nacido en fecha 06-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tiodomira López y Emiliano González, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mis representados, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mis representados por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mis defendidos, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados. Así mismo, en virtud que han cambiado las circunstancias que motivaron su privación de libertad, solicito se le revise la medida, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Benixa Josefina Ibarra, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Yoger José Millán Torres, quien expuso: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, Elisaul José López Castillo, quien expuso: Soy inocente, me voy a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Yoger José Millán Torres, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.077.713, nacido en fecha 31-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoel Millán y Omilsa Torres, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Elisaul José López Castillo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.220, nacido en fecha 06-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tiodomira López y Emiliano González, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Benixa Josefina Ibarra. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado