REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001072
ASUNTO: RP11-P-2013-001072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Simón José Ojeda Alfonso, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Simón José Ojeda Alfonso, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-03-2013, según Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Cuando a eso de las 01:00 de la tarde salieron de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Mariño, cuando se trasladaban por el Sector El Curí, observaron a un ciudadano que vestía camiseta de color naranja, pantalón corto color azul, chola de goma color negros y tatuajes en el brazo izquierdo (…) que al avistar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y al darle la voz de alto de escondió detrás de una casa y pudieron observar cuando lanzo algo sobre el techo de la casa, procedieron a detenerlo y realizarle el chequeo corporal y buscar dos testigos identificados como Alcides Rojas y Luís Zorrilla, solicitando al dueño de la vivienda que les permitiera subir al techo con el fin de localizar lo lazado por el ciudadano permitiendo el acceso a la vivienda (…) se bajo del mismo un bolso multicolor colores negro, rojo amarillo, morado y verde y contentivo en su interior de un teléfono celular (…) y envueltos en una media de poliéster marca sport multicolor rayas rojas, gris, azul cuarenta y dos envoltorios de material sintético de color azul amarrados con hilo de coser contentivos de residuos vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana (…) procediendo a identificar al ciudadano como Simón José Ojeda Alfonso (…) arrojando un peso bruto de 15 gramos. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). En virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Simón José Ojeda Alfonso, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.976, nacido en fecha 24-07-1971, de 42 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de América Alfonso y Juan Ojeda, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, a 100 metros del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga es mía, es para mi consumo, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, y revisada como ha sido el presente asunto, y lo manifestado por mi defendido que se declara consumidor, es por lo que solicito que se le realice la prueba toxicología y psiquiatrita, por cuanto se considera en la norma que él mismo es un ciudadano enfermo y no un ciudadano imputable, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Simón José Ojeda Alfonso, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Simón José Ojeda Alfonso, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Simón José Ojeda Alfonso, luego de incautarle 15 gramos de presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2013, rendida por el ciudadano Alcides José Indriago Rojas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2013, rendida por el ciudadano Luís Enrique Zorrilla Sotillo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-03-2013, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia colectada, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, la evidencia colectada y como detenido el imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 068, de fecha 27-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada al evidencia colectada, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-170, de fecha 27-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Simón José Ojeda Alfonso, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Simón José Ojeda Alfonso, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.976, nacido en fecha 24-07-1971, de 42 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de América Alfonso y Juan Ojeda, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, a 100 metros del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Igualmente, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado