REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001181
ASUNTO: RP11-P-2009-001181


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2009-001181, seguido a la imputada Gladys Victoria Medina Medina, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la imputada Gladys Victoria Medina Medina, la Representante de la Víctima Abg. Raquel Matute (Farmatodo), y el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Esta Representación Fiscal procede a acusar formalmente a la ciudadana Gladys Victoria Medina Medina, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de Farmatodo; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2009, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en la cual un Funcionario de la Región Policial Nº 03, le informan que debía dirigirse al establecimiento comercial Farmatodo… ya que en el interior de ese negocio mantenían atrapada a una ciudadana que había cometido un hurto… una vez allí se entrevisto con la ciudadana encargada de nombre Reinoza Sánchez Cristina Isabel, luego de haber escuchado su testimonio sobre los hechos, procedió a recibir a la ciudadana Gladys Victoria Medina Medina.. Conjuntamente con los siguientes objetos un labial convergiri, una loción limpiadora Almay…, un tónico Almay…, una vitamina Synedrine…, shampoo Superstay… Conduciéndola hasta el comando. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la Imputada Gladys Victoria Medina Medina, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante de la Víctima Abg. Raquel Matute (Farmatodo), quien expuso: Solicito le sea cedida la palabra a la Imputada, es todo. Seguidamente, se le instruyo a la Imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Gladys Victoria Medina Medina, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.251, nacida en fecha 29-09-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Víctor Medina y Gladis Medina, y residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N, a tres casa del local donde reparan TV, frente a la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: En vista que mi defendida me ha manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por al imputada y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Gladys Victoria Medina Medina, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de Farmatodo, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de Farmatodo, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a la ciudadana Gladys Victoria Medina Medina, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por la imputada, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2009. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a la Acusada sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la Acusada Gladys Victoria Medina Medina, si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo la misma, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos, y le propongo a la victima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), el cual cancelare a la victima el día de hoy en esta misma sala, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Víctima Abg. Raquel Matute (Farmatodo), quien expuso: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por la imputada, por lo que recibo en dinero en efectivo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en representación Empresa Farmatodo, solicito que la misma no incurra en nuevos delitos y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No presentó ninguna objeción en virtud del Acuerdo Reparatorio propuesto, en virtud que la acusada y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representada solicito se imparta la Homologación, y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por Extinción de la Acción Penal, así mismo, solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos, y la proposición del Acuerdo Reparatorio por parte de la acusada Gladys Victoria Medina Medina, así como la aceptación por parte de la Representante de la Víctima, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la misma, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud del Defensor Publico, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la Imputada Gladys Victoria Medina Medina, y la Representante de la Víctima Abg. Raquel Matute (Farmatodo), por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es el delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto al imputada Gladys Victoria Medina Medina. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a la Acusada Gladys Victoria Medina Medina, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.251, nacida en fecha 29-09-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Víctor Medina y Gladis Medina, y residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N, a tres casa del local donde reparan TV, frente a la Cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de Farmatodo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
El Secretario Judicial
Abg. Joanny García