REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001292
ASUNTO: RP11-P-2013-001292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Endrick Elías Villalba Mata, Virginia Yusmedy Villalba Luces y Erika Lourdes Villalba Guerra, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados el imputado: Endrick Elías Villalba Mata, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y a las imputadas: Virginia Yusmedy Villalba Luces y Erika Lourdes Villalba Guerra, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la Constructora Inverca, C.A., en la persona del ciudadano Antonio Rodríguez; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08-04-2013, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos), cuando el ciudadano Antonio Rodríguez, en representación de la empresa Constructora Inversa, C.A., que se encuentra construyendo la escuela rural Río Bautista, cuando se disponían a ir a trabajar se fije que faltaban 31 tubos de 2 ½ por 1 ½ de 6 metros de largo, pintados de color verde, valorados en 8.060.00 Bolívares, al momento de formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes continuando con las investigaciones, nos trasladamos hasta la población de Río Bautista, escuela Rural Río Bautista, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a fin de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, siendo atendido por el maestro de obras José Miguel Quintero Báez, quien nos llevo al sitio exacto donde se encontraban los tubos hurtados, luego nos informo que el ciudadano Endrick Elías Villalba Mata, obrero de la construcción era la persona que había sustraído los tubos, siendo identificado plenamente, y nos indico que se había sustraído 14 tubos de la obra y 8 de ellos se los había vendido a su prima Erika Lourdes Villalba Guerra, y los 6 restantes a su tía de nombre Virginia Yusmedy Villalba Luce, acto seguido, nos señalo la casa de la ciudadana Erika Lourdes Villalba Guerra, donde se logro observar en el cuarto principal 8 tubos de color verde, siendo los requeridos por la comisión, se realizo la inspección en el sitio y se colecto la evidencia, seguidamente el ciudadano indico que el resto de los tubos se encontraban en la calle de la cancha, donde nos trasladamos y fuimos atendidos por la ciudadana Virginia Yusmedy Villalba Luce, donde se logro observar en el patio 6 tubos de color verde, requeridos por la comisión, y se realizo la inspección técnica y se colecto la evidencia, informándole que quedarían detenidas.. Por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Virginia Yusmedy Villalba Luces, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.639, nacida en fecha 30-01-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de Lucrecia Luces y Loiran Villalba, y domiciliada en el Sector Río Bautista, Calle La Cancha, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellas como: Erika Lourdes Villalba Guerra, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.905, nacida en fecha 29-04-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora independiente, hija de María Guerra y Ciprian Villalba, y domiciliada en el Sector Río Bautista, Calle Principal, Casa N° 01, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Endrick Elías Villalba Mata, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.803, nacido en fecha 27-06-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero ebanista, hijo de Marino Villalba y Lourdes Mata, y domiciliado en el Sector Río Bautista, Calle La Cancha, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Vistas las actas, solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no existen testigos presénciales del hecho, así mismo, tampoco fueron sorprendidos en la comisión del hecho punible, razón por la cual no se dan los supuestos para solicitar una medida de coerción personal, aunado a que mis defendidos son de escasos recurso económicos, y posee su domicilio estable, en caso de que el Tribunal no acoja mi criterio solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada treinta días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Endrick Elías Villalba Mata, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y para las imputadas: Virginia Yusmedy Villalba Luces y Erika Lourdes Villalba Guerra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la Constructora Inverca, C.A., en la persona del ciudadano Antonio Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados los artículos 452 ordinal 1° y 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados: Endrick Elías Villalba Mata, Virginia Yusmedy Villalba Luces y Erika Lourdes Villalba Guerra, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 08-04-2013, realizada por el ciudadano Antonio Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, las diligencias practicadas en la investigación y de la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 150, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de la inspección realizada en la Escuela Rural Río Bautista, cursante al folio 08. Acta de Inspección Técnica Nº 151, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de la inspección realizada en el Caserío Río de Bautista, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica Nº 152, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de la inspección realizada en el Caserío Río de Bautista, Calle La Cancha, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 10. Experticia de Regulación Prudencial N° 060, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de la experticia realizada a los objetos relacionados en el presente asunto (31 tubos de metal de 2 2/1 por ½ de 6 metros), cursante al folio 12. Experticia de Avaluó Real N° 061, de fecha 08-04-2013 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de la experticia realizada a los objetos relacionados en el presente asunto (14 tubos de metal de 2 2/1 por ½ de 6 metros), cursante al folio 13. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 079, de fecha 08-04-2013 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de la experticia realizada a los objetos relacionados en el presente asunto (14 tubos de metal de 2 2/1 por ½ de 6 metros), cursante al folio 14. Acta de Entrevista, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano José Quintero, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorando Nº 9700-184-S/N, de fecha 08-04-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados de autos, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Endrick Elías Villalba Mata, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y para las imputadas: Virginia Yusmedy Villalba Luces y Erika Lourdes Villalba Guerra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la Constructora Inverca, C.A., en la persona del ciudadano Antonio Rodríguez, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación Policial de Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Endrick Elías Villalba Mata, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.803, nacido en fecha 27-06-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero ebanista, hijo de Marino Villalba y Lourdes Mata, y domiciliado en el Sector Río Bautista, Calle La Cancha, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y en contra de las imputadas: Virginia Yusmedy Villalba Luces, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.639, nacida en fecha 30-01-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de Lucrecia Luces y Loiran Villalba, y domiciliada en el Sector Río Bautista, Calle La Cancha, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Erika Lourdes Villalba Guerra, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.905, nacida en fecha 29-04-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora independiente, hija de María Guerra y Ciprian Villalba, y domiciliada en el Sector Río Bautista, Calle Principal, Casa N° 01, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la Constructora Inverca, C.A., en la persona del ciudadano Antonio Rodríguez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación Policial de Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación Policial de Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante ese Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial

Abg. Joanny García