REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001284
ASUNTO: RP11-P-2013-001284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadana Francelis Del Carmen Bastidas Rosillo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizada en este acto a la ciudadana Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, a quien imputo por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Francelis Del Carmen Bastidas Rosillo, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-04-2013, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) iniciada por Denuncia realizada por la ciudadana Bastidas Rosillo Francelis Del Carmen, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, quien expone: …que a eso de la 11:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba en la Estación Policial Santiago Mariño, firmando una caución policial con la ciudadana Laura Belmonte, porque el día viernes se metió en su casa agredirme, y cuando iba saliendo del comando después de firmar la caución la ciudadana Laura Belmonte, me volvió agredir verbal y físicamente, la agarro por los cabellos, y le dio un golpe en el brazo izquierdo... Por lo que solicito a éste Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, venezolana, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.724, nacido en fecha 03-09-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Felicia Bermúdez y Jhonny Belmonte, y residenciado en el Sector Campos Claro, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Plazoleta, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas y analizadas las presentes actuaciones y por cuanto, no están acreditados sufrientes elementos de convicción, previsto y sancionados en el artículo 236 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay testigos que declaren de una manera fehaciente lo dicho por la victima en el presente caso, es por lo que esta Defensa solicita a favor de la justiciable una libertad sin restricciones y en el supuesto negado de que éste digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando copia de las presentes actuaciones y del presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Francelis Del Carmen Bastidas Rosillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 07-04-2013, rendida y suscrita por la victima ciudadana Francelis Del Carmen Bastidas Rosillo, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 07-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de la detención de la ciudadana Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, cursante al folio 05. Caución Policial, de fecha 07-04-2013, firmada por la Imputada Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, y la victima Francelis Del Carmen Bastidas Rosillo, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, cursante al folio 06. Informe Médico, de fecha 07-04-2013, emitido por el Dr. Quintín Gómez López, Medico Cirujano, adscrito al Hospital “Dr. Freddy Mocary” Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Francelis Bastidas, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a la detenida, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que pudieran presentar la imputada de auto, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-195, de fecha 07-04-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que la imputada de autos, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Francelis Del Carmen Bastidas Rosillo, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Laura Alejandra Belmonte Bermúdez, venezolana, natural Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.724, nacido en fecha 03-09-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Felicia Bermúdez y Jhonny Belmonte, y residenciado en el Sector Campos Claro, Calle Mariño, Casa S/N, cerca de la Plazoleta, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Francelis Del Carmen Bastidas Rosillo, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de su representada. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, así mismo Infórmesele del Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial


Abg. Joanny García