REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001287
ASUNTO: RP11-P-2013-001287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Juan Miguel Blanco Bracho, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Carolina Rodríguez Salazar; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Drixmel Quijada. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y la Victima ciudadana Fabiola Carolina Rodríguez Salazar. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Juan Miguel Blanco Bracho, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Carolina Rodríguez Salazar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-04-2013, cuando según lo manifestó por la victima él llego como a eso de las 9:00 p.m., borracho y sin motivo alguno agarro el ventilador y lo pego contra la pared, le dije que era lo que pasaba y empezó a ofenderme con un juego de groserías, agarrando el celular y pegándolo contra el suelo, luego me dijo que iba a terminar de emborracharse, regresando en la madrugada del 07-04-2013, empezó nuevamente y sin motivo a ofenderme, por lo que llame a la policía y nos llevaron a los dos y lo pusieron a firmar unos papeles para que no se metiera conmigo, yo no quise tomar acciones contra el para que no lo metieran preso porque es el padre de nuestros hijos, pero a eso de las 5:00 p.m., cuando regresaba de la playa escucho como que estuvieran rompiendo unas cosas, dándome cuenta que el estaba en el interior de la casa, había forzado la puerta y se había metido rompiendo botellas en el interior de la casa, es cuando llamo a la policía y se lo llevaron preso, ya no aguanto esta situación, es como una persona enferma, se pone agresivo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Fianza. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se Decreten las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta y que se le conceda el derecho de palabra a la victima presente en sala, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Fabiola Carolina Rodríguez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.084, quien expuso: Todo lo que manifestó el Fiscal es cierto, aparte de que cuando la gente le pregunta al niño por su papá, él dice que él esta preso por su mamá, yo quisiera que lo mandaran a alguien psicólogo, para que lo ayudara al niño, para poder mandarlo a la escuela por que estos dos días no lo he mandado ya que la maestra me sugirió que no lo hiciera, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se identifico como queda escrito: Juan Miguel Blanco Bracho, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.431,nacido en fecha: 10-07-1980, de 32 de años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Blanco y Milannys Bracho, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Calle Araguaney, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, o me pueden notificar en la casa de mi Madre Milannys: que queda en la siguiente dirección: Sector Brasil, Frente a la Cancha, Calle Principal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Drixmel Quijada, quien expuso: Antes que todo buenas tardes, lo que pido con su respeto ciudadano Juez, es que sean por presentación, y que las presentaciones sean cada treinta (30) días, por cuanto el mismo trabaja en Ciudad Bolívar, en Ciudad Piar, y se encuentra allá haciendo un trabajo de albañilería, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Juan Miguel Blanco Bracho, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Carolina Rodríguez Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Juan Miguel Blanco Bracho, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta Policial, de fecha 07-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 07-04-2013, rendida por la victima ciudadana Fabiola Carolina Rodríguez Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Notificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, y en contra del imputado de autos, cursante al folio 07. Acta de Investigación, de fecha 07-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de haber recibido al imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamado al SIIPOL, en la cual se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-403, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Juan Miguel Blanco Bracho, No Aparece Registrado, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Juan Miguel Blanco Bracho, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Carolina Rodríguez Salazar, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Juan Miguel Blanco Bracho, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.431,nacido en fecha: 10-07-1980, de 32 de años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Blanco y Milannys Bracho, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Calle Araguaney, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, o me pueden notificar en la casa de mi Madre Milannys: que queda en la siguiente dirección: Sector Brasil, Frente a la Cancha, Calle Principal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Carolina Rodríguez Salazar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre del Imputado al Comandante de la Estación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario Judicial
Abg. Joannys García
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