REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001070
ASUNTO: RP11-P-2013-001070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Euclides José Pacheco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolsin Bacilio Tovar, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Euclides José Pacheco, , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nolsin Bacilio Tovar; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-03-2013, según Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente la aproximadamente la 11:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando reciben llamado vía radio de la centralista del punto de control de El Faro, informando que se trasladaran al Sector Las Américas de Charallave, donde presuntamente dos ciudadanos de las siguientes características de vestimenta, con pantalón blue Jean y suéter manga larga azul, quienes les habían efectuado un robo a un ciudadano de nombre Nolsin Bacilio Tovar, quien informo que lo habían despojado de un radio transmisor portátil y setecientos bolívares en efectivo, en vista de la información procedieron a dar un patrulla por las adyacencias del lugar, y estando por la invasión del lado de la Universidad Politécnica Luís Mariano Rivera, avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, y este al notar la presencia policial, opto una actitud sospechosa y emprendió veloz carrera, donde se inicio la persecución y se logro dar alcance en la parte de atrás de la invasión por donde pasa una quebrada, donde se le efectuó una revisión corporal, no encontrándole algún elemento de interés criminalistico…., procedieron a trasladarlo hasta el punto de control El Faro donde se encontraba el taxista antes identificado, quien al ver al ciudadano en la unidad manifestó reconocer al mismo como uno de los presuntos autores del robo antes mencionando, en virtud de la información se le indico al ciudadano al bordo de la unidad que quedaría detenido, siendo identificado… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Euclides José Pacheco, es autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nolsin Bacilio Tovar, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Euclides José Pacheco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento: No Sabe, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero en el Marcado Municipal, hijo de Héctor Aguiar y Carmen María Pacheco, y residenciado en Macarapana, por un cerro, en un rancho de Zinc S/N, detrás del estadio de cerca del caserío que me queda abajo, y yo vivo arriba del cerro, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Euclides José Pacheco, visto y analizado las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones para el justiciable de marras, con base a las previsiones establecidas en el artículo 236 específicamente el ordinal 2º ya que no se encuentran acreditados los supuestos del mismo, es decir suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, nótese que del acta policial la cual se encuentra al folio 03, cuando presuntamente hacen la captura del justiciable, cuando este echa la inspección es revisado señalan que una vez realizada dicha inspección no se le encuentra ningún objeto de interés criminalístico dado que la victima al poco tiempo de haberse realizado el presunto robo manifiesta que le habían quitado 700 Bolívares y un radio portátil, de igual manera manifiesta la victima en su declaración que cursa al folio 07, manifiesta las características de la persona señalándola como una persona de piel blanca, de contextura fuerte, de 1,70, características estas que no se compaginan con el justiciable de marras que hoy se encuentra en esta sala, por lo antes expuesto y al no concatenarse las características del mismo, sin la presencia de testigos, sin habérsele encontrado ningún elemento de interés criminalístico al ajusticiadle, no se encuentran llenos los supuestos de la norma mencionada, por lo que solicito se otorgue una libertad sin restricciones, en el supuesto negado que este digno Tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa va a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocando a favor de mi defendido el artículo 237 referido al peligro de fuga, específicamente el numeral 5°, ya que el justiciable no tiene record delictivo, así mismo, el artículo 238 ya que carece de suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados coimputados, expertos que pueda influir en esta investigación, igualmente solicito copia de la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Euclides José Pacheco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nolsin Bacilio Tovar, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicitaron que se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (26-03-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Euclides José Pacheco, como Uno de los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2013, rendida por el ciudadano Nolsin Bacilio Tovar, en su calidad de victima, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-03-2013, realizada por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el la cual deja constancia de la diligencia policial realizada, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, y como detenido al imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-354, de fecha 27-03-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 11.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Euclides José Pacheco, es uno de los autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, la declaración y el reconocimiento del ciudadano Euclides José Pacheco, por parte de la propia victima como uno de los autores del delito imputado; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Euclides José Pacheco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento: No Sabe, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero en el Marcado Municipal, hijo de Héctor Aguiar y Carmen María Pacheco, y residenciado en Macarapana, por un cerro, en un rancho de Zinc S/N, detrás del estadio de cerca del caserío que me queda abajo, y yo vivo arriba del cerro, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nolsin Bacilio Tovar. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado