REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000804
ASUNTO: RP11-P-2013-000804

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2013-000804, seguido al ciudadano Julio Cesar González Velásquez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Encontrándose presente la Victima ciudadano Luís Alfonzo Ruiz Morales. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a Julio Cesar González Velásquez, identificado plenamente en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Alfonso Ruiz Morales; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-06-2009, cuando este Ministerio Público inicio averiguación por denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por el ciudadano Luís Alfonso Ruiz Morales, cuando el día sábado 01-06-2009, se encontraba en un Bar de nombre El Caney del Charro, ubicado en Playa Grande, Sector Valle Hondo, Calle Principal, de ésta Ciudad, y a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente discutió con un ciudadano de nombre Richard Rosario, quien es hijo del dueño del referido local comercial, por un vuelto de unas cervezas que compro y de repente un ciudadano conocido como Julito, le pego con una botella de cerveza en la cabeza y le corto la cara con cuarenta puntos de sutura; motivo por el cual se inicia la correspondiente investigación por la comisión del delito Contra Las Personas. Por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer al imputado del procedimiento especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse el imputado a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Julio Cesar González Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.612, nacido en fecha 11-06-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , hijo de Sulma Velásquez y Julio González, y residenciado en la Calle 22 de Marzo, Casa N° 47, cerca de la cancha del sector, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Estábamos junto el señor Juan Dorado y mi persona, luego se presento una pelea y él señor salio herido, Yo Acepto y me hago Responsable de ello, además el señor Juan Dorado ya esta muerto, por lo que solicito se me aplique el procedimiento especial, por lo que solicito al Tribunal la posibilidad de mantenimiento de la cancha donde yo resido, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Visto la manifestación de mi defendido, y por cuanto el mismo acepto y reconoció los hechos imputados, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Luís Alfonso Ruiz Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.117, quien expuso: Yo lo que quiero que esto se resuelva bien, y acepto la suspensión a que se pueda llegar en estos momentos, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso por lo que solicito se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, lo declarado por el Imputado, y lo manifestado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio Cesar González Velásquez, es por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Alfonso Ruiz Morales; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse Julio Cesar González Velásquez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Julio Cesar González Velásquez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Alfonso Ruiz Morales; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público y de la Victima, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento, Vigilancia y Mantenimiento de la Cancha Deportiva del Sector La Rinconada, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cada Quince días (Sábados), por el lapso de Seis (06) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No cometer ningún otro tipo de delito. Tercera: Someterse a la Supervisión de los delegados de pruebas a los Representantes del Consejo Comunal del Sector La Rinconada, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector La Rinconada, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que remita a éste Tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Julio Cesar González Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.612, nacido en fecha 11-06-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil , hijo de Sulma Velásquez y Julio González, y residenciado en la Calle 22 de Marzo, Casa N° 47, cerca de la cancha del sector, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Ruiz Morales, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento, Vigilancia y Mantenimiento de la Cancha Deportiva del Sector La Rinconada, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cada Quince días (Sábados), por el lapso de Seis (06) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No cometer ningún otro tipo de delito. Tercera: Someterse a la Supervisión de los delegados de pruebas a los Representantes del Consejo Comunal del Sector La Rinconada, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector La Rinconada, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que remita a éste Tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 11-10-2013 a las 11:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado