REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000157
ASUNTO: RP11-P-2013-000157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Marzo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000157, seguido a los imputados Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Larez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Velásquez (Occiso); asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Marcano Bolaño. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, y el Representante de la Victima (Hijo) ciudadano Rigoberto Del Jesús Velásquez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ratifica en este acto todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acusa a los imputados: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Larez, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incursos en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Velásquez (Occiso), por los hechos de fecha 15-01-2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente los ciudadanos: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Larez, se introdujeron dentro de la Bodega El Indio, y utilizando un objeto contundente (mandarria) le propinaron varios golpes en la cabeza al ciudadano Rigoberto Velásquez, causándole la muerte de manera casi instantánea, para luego despojarlo de una cadena de plata y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en efectivo. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en el Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se Ordene el auto de la Apertura al Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad para los imputados: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Larez, dictada por éste Tribunal de Control, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Victima (Hijo) ciudadano Rigoberto Del Jesús Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.880.558, y de este domicilio, quien expuso: Yo lo que quiero es justicia, y si hay que ir a juicio, yo quiero ir a juicio, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.316.754, nacido en fecha 21-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Euribes Ramírez y Sixta Rodríguez, y residenciado en el Caserío Cachipal, Vía Principal, Casa S/N, al lado de la Iglesia el Séptimo Día, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Alfredo José Guzmán Larez, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.334.531, nacido en fecha 13-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y hijo de Crisante Larez y Melanio Guzmán, y residenciado en el Caserío Cachipal, Vía Principal, Casa Nº 77; al lado de la Iglesia el Séptimo Día, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Marcano Bolaño, quien expuso: Ratifico en su totalidad el escrito presentado por ante este tribunal en fecha: 22-03-2013, por lo que rechazo la acusación fiscal, ello por cuanto no existen elementos suficientes para responsabilizar a mis defendidos de autos, por lo que solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pido la libertad, en caso contrario de que sea admitida dicha acusación fiscal, solicito al Tribunal sea admitida en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa ya que los medios allí señalados corroboran en juicio, la inocencia de mis defendidos. Solicito copias simples del acta en la sala, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Euribes Antonio Ramírez Rodríguez y Alfredo José Guzmán Larez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Velásquez (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, quien expuso: Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, Alfredo José Guzmán Larez, quien expuso: Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Euribes Antonio Ramírez Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.316.754, nacido en fecha 21-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Euribes Ramírez y Sixta Rodríguez, y residenciado en el Caserío Cachipal, Vía Principal, Casa S/N, al lado de la Iglesia el Séptimo Día, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Alfredo José Guzmán Larez, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.334.531, nacido en fecha 13-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y hijo de Crisante Larez y Melanio Guzmán, y residenciado en el Caserío Cachipal, Vía Principal, Casa Nº 77; al lado de la Iglesia el Séptimo Día, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rigoberto Velásquez (Occiso). En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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