REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001067
ASUNTO: RP11-P-2013-001067


Visto el escrito presentado, por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados AGUSTIN YEPEZ CENTENO y ENDERSON JOSE FIGUERA ARISTIGUETA; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad bajo fianza que le fue acordada a sus defendidos, fundamentada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:

Primero: En fecha 27/03/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia. Asimismo por cuanto el ciudadano ENDERSON JOSE FIGUERA ARISTIGUIETA, C.I. V-21.345.494, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución, sección adolescente del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Robo Agravado, se acuerda librar oficio informándole lo acordado por el Tribunal, por cuanto permanecera recluido en la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.”


Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos de los imputados AGUSTIN YEPEZ CENTENO y ENDERSON JOSE FIGUERA ARISTIGUETA, reiterando la defensa que a sus defendidos le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los mismos; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 27-03-2013, fecha mediante la cual le fue acordada la medida a los referidos imputados, los mismos no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 27/03/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados AGUSTIN YEPEZ CENTENO y ENDERSON JOSE FIGUERA ARISTIGUETA, por lo que se le impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea convocado. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (8) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y 9º, 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza y declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del los imputados AGUSTIN YEPEZ CENTENO y ENDERSON JOSE FIGUERA ARISTIGUETA; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones : 1.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea convocado. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (8) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y 9º, 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el ciudadano ENDERSON JOSE FIGUERA ARISTIGUIETA, C.I. V-21.345.494, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución, sección adolescente del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Robo Agravado, se acuerda mantenerlo en calidad de detenido a la orden de dicho Tribunal, por permanecerá recluido en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta el CICPC realice el respectivo traslado.
Por lo que se acuerda fijar audiencia de la presente decisión para el día 10-04-2013 a las 10:00am. Una vez impuesto los imputados de autos de la presente decisión, se acuerda librar boleta de Libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y se ordena registrar las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta a los imputados de autos. Asimismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA