REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001122
ASUNTO: RP11-P-2013-001122
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: TOMAS DEL CARMEN VELÁSQUEZ MUÑOZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al Ciudadano: TOMAS DEL CARMEN VELÁSQUEZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, para quien solicito la libertad sin restricciones en virtud de que del presente asunto no se encuentra configurado la comisión de ningún hecho punible, toda vez que la escopeta calibre 16, incautada en el presente procedimiento se encuentra debidamente empadronada, según hace constar la misma acta policial de fecha 01/04/2013, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que el Ciudadano: Tomas del Carmen Velásquez, les presento copia del Documento de Empadronamiento, de fecha 30/09/1996, expedida por la prefectura del Municipio Cajigal, aunado a ello la defensa publica presento en la sala de audiencia el original de dicho documento a efectos videndi, en razón de ellos solicito la libertad sin restricciones del referido ciudadano. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 342 y siguientes del C.O.P.P. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: TOMAS DEL CARMEN VELASQUEZ MUÑOZ, Natural de Yaguaraparo, Cedula de Identidad Nº V- 4.043.191, nacido en fecha 22/09/1951 de 61 años de edad, estado civil Divorciado, Alfabeto, de profesión Agricultor, Hijo de: Cirilo Velásquez y Manuela Muñoz, con residencia en el sector: Barrio obrero, calle el cacao, Frente al Fondo Nacional del Cacao, Casa S/N, Yaguaraparo, Parroquia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra la Defensora pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones en virtud de que del presente asunto no se encuentra configurado la comisión de ningún hecho punible, toda vez que la escopeta calibre 16, que poseía mi defendido, se encuentra debidamente empadronada, según consta documento de fecha 30/09/1996, expedida por la prefectura del Municipio Cajigal, ni mucho menos existe ningún otro elemento en las presentes actuaciones que involucren a mi defendido en algún hecho punible, es por lo que presento por ante este Tribunal a efectos videndi el documento Original de empadronamiento, e igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera este Tribunal que nos encontramos ante un hecho atípico por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe la comisión de hecho punible alguno, y solo cursa en las actuaciones: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-04-2013, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “el día lunes 01- de abril de 2013, a eso de las 09:10 de la mañana cumpliendo las disposiciones establecidas en el dispositivo de La Gran misión a toda vida Venezuela, salio comisión integrada por dos efectivos militares al mando del sargento Ayudante Vivas Pernia Simeon, en vehiculo militar, al desplazarse la comisión por el sector campo obrero, a la altura del puente de la población de Yaguaraparo que comunica la carretera nacional Carúpano Guiria, se avisto a un ciudadano el cual portaba cruzada en la espalda un armamento tipo escopeta, se procedió a darle la voz de alto el cual al observar a los efectivos militares se detuvo y levanto las manos, luego se le indico que se pegara de la unidad para despojarlo del armamento que portaba, se le mostró su identificación mostrando una cedula de identidad que lo acreditaba con el nombre de VELASQUEZ MUÑOZ TOMAS DEL CARMEN, C.I V 4.043.191, nacido en fecha 22/09/1951 de 61 años de edad, estado civil Soltero, Alfabeto, de profesión agricultor, con residencia en el sector barrio obrero, calle el cacao, Casa S/N, Yaguaraparo, Parroquia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, a quien se le retuvo momentáneamente un arma tipo escopeta, de dos cañones, con dos gatillos de percusión y dos martillos de percusión, Serial Nº 46.157, Calibre 16, marca Ilegible, color negro con empuñadura y culata de madera, barnizada con un correaje de Color negro, con Cinco (/05) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, marca FIOCCHI, se le pregunto si poseía el arma, y el cual mostró la copia de un documento (EMPADRONAMIENTO), de fecha 30/09/1996, expedida por la prefectura del Municipio Cajigal, se le pidió que por favor nos acompañara hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional…”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-04-2013, cursante al folio 06 y su vuelto; IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA, en la cual se aprecia la escopeta Doble Caño Calibre, Nº 16, con 5 Cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual corre inserto al folio 07; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2013, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Guiria, del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento realizado por los funcionarios de la comandancia de policía y de las diligencias practicadas, así mismo se deja constancia que el arma no necesita solicitud. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 075, de fecha 02/04/2013, suscrita por funcionario adscritos al CICPC Delegación Guiria, del Estado Sucre, la cual fue echa a un Arma de Fuego y a Cinco Cartuchos, y la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto; MEMORANDUN N 9700-184-(094), de fecha 02-04-2013, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registros policiales, por lesiones del Año 1988.
En virtud de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que no se encuentra configurada la comisión de ningún hecho punible, toda vez que la escopeta calibre 16, incautada en el presente procedimiento, se encuentra debidamente empadronada, según consta en el Documento de Empadronamiento, de fecha 30/09/1996, expedida por la prefectura del Municipio Cajigal, presentada en original por la defensa publica en esta sala de audiencia a efectos videndi, razón por la cual se Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: TOMAS DEL CARMEN VELASQUEZ MUÑOZ, Natural de Yaguaraparo, Cedula de Identidad Nº V- 4.043.191, nacido en fecha 22/09/1951 de 61 años de edad, estado civil Divorciado, Alfabeto, de profesión Agricultor, Hijo de: Cirilo Velásquez y Manuela Muñoz, con residencia en el sector: Barrio obrero, calle el cacao, Frente al Fondo Nacional del Cacao, Casa S/N, Yaguaraparo, Parroquia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, tal como lo solicito la representación Fiscal. Y así se decide,
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: TOMAS DEL CARMEN VELASQUEZ MUÑOZ, Natural de Yaguaraparo, Cedula de Identidad Nº V- 4.043.191, nacido en fecha 22/09/1951 de 61 años de edad, estado civil Divorciado, Alfabeto, de profesión Agricultor, Hijo de: Cirilo Velásquez y Manuela Muñoz, con residencia en el sector: Barrio obrero, calle el cacao, Frente al Fondo Nacional del Cacao, Casa S/N, Yaguaraparo, Parroquia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, en virtud de no haberse configurado ningún tipo penal en las presentes actuaciones, tal como lo solicito la representación Fiscal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, adjunto Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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